Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Abril de 2021, expediente CAF 015578/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 30 de abril de 2021.-

VISTOS estos autos 15.578/2020 caratulados “G & G Internacional SA c/EN

- M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. G & G Internacional SA inició la presente a efectos de obtener el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender los efectos de la resolución del Ministerio de Desarrollo Productivo 510/2020 (por medio de la cual se habría establecido un derecho antidumping provisional para las operaciones de exportación hacia nuestro país respecto de mercadería originaria de la República Popular China); ello hasta tanto se resolviera el planteo que efectuara al respecto en sede administrativa.

    Explicó que, con la debida antelación a celebrar una operación de comercio exterior, observó cuidadosamente que los productos involucrados no se encontrasen en una situación que pudiera perturbar su ingreso al país y corroboró que los enseres a adquirir respondieran a precios veraces y no diferenciados respecto del circuito de venta en el mercado interno del país de origen; contexto en el cual suscribió los convenios internacionales del 30/8/2020, 9/9/2020 y 20/9/2020 (que identificara como 1) INVOCIE JS-20-17; 2) JS-20.18; 3) JS-20-19/20; 4) JS-20-21/22; y 5) JS-

    20-23).

    Puso de manifiesto que por los documentos suscriptos, la vendedora dejó sentado que los productos objeto de exportación no se encontraban comercializados con distintas empresas con diferencias de precios que sostuvieran la presencia de subvaloraciones, existiendo una transacción comercial legítima y alcanzadas con la inobservancia de presencia de dumping; habiendo procedido a realizar toda evaluación de esquemas relacionados con los costos y determinación de precios que sirvieron para imponer un valor correcto a la transacción comercial en el mercado internacional y posibilitar a sus clientes contar con un precio certero y no cuestionado por efectos de presencia de subvaluaciones y/o diferencias que impidieran su debida comercialización.

    Relató que, con anterioridad al dictado de la resolución MDP 510/2020, cerró los acuerdos de compraventa con la firma exportadora Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de origen china, obteniendo los enseres correspondientes y oficializando las declaraciones SIMI en cada caso.

    En este contexto, explicó, fue anoticiada del dictado la referida disposición, por medio de la cual se estableció un derecho antidumping sobre mercaderías como las adquiridas y que resultaran exportadas desde la República Popular de China hacia nuestro país;

    medidas que se corresponderían al pedido de apertura de examen por expiración relacionadas con determinaciones que fueran producto de la resolución 986/2015, cuyo vencimiento se encontraba previamente determinado, mal pudiendo afectar los acuerdos antes referidos.

    Ante esta situación, continuó, el 27/10/2020 efectuó una presentación por ante el Ministerio de Desarrollo Productivo dando cuenta de la inaplicabilidad de las medidas establecidas por la resolución MDP

    510/2020 (expediente “EX2020-73058616-APN-DGD#MDP”).

    Pese a ello, a la espera de una resolución que suspendiera los efectos de la resolución MDP 510/2020, ante la grave situación en la que se encontraba y el peligro inminente en serle aplicadas sus directivas, se presentó y solicitó el dictado de la medida cautelar bajo examen.

    Para justificar su postura, tras referir sucintamente el alcance de las resoluciones 285/2009, 702/2014 y 986/2015, que constituían los antecedentes normativos de la resolución MDP 510/2020, sostuvo que este último dispositivo carecía de fundamentación legal y técnica que justificara el gravamen con alto poder prohibitivo establecido, resultando insuficiente la sola referencia a una presunción de que su expiración pondría en posible estado de indefensión a la producción nacional.

    Apuntó que si bien el decreto 1393/2008 determinaba que el examen por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio o de un compromiso de precios abarcaría tanto el dumping o la subvención como el daño, debiendo determinarse que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping o la subvención, tal derecho podría seguir aplicándose a la espera del resultado del examen, lo que no podía eternizarse por un mero temor a que se repitiera la situación que determinó la medida adoptada en 2009, menos aún sustentando en meras manifestaciones de un daño que había quedado evidenciado de los informes obrantes en las consideraciones de la Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    resolución MDP 510/2020, que respondían a factores totalmente ajenos a la importación como la que intentara.

    Resaltó que a la observancia del inicio de la investigación y su correspondiente cierre en 2009, la nueva investigación y cierre de 2014,

    se suscitaron extremos que modificaron sustancialmente la imposición de un derecho antidumping, reduciendo el mismo por impronta de las variaciones de todos los elementos que debían ser objeto de consideración al imponer una medida tan grave como la adoptada.

    Al efecto, destacó que los presupuestos valorados (precios, cantidades, operaciones comerciales, costos de fabricación,

    demandas, etcétera) no resultaban estáticos, por lo que no correspondía utilizar los antes determinados como fundamento para mantener una medida tan gravosa como lo era la aplicación de un tributo de esta categoría.

    Explicó que no se evidenciaba razón que justificara estar actualmente con precios que presumieran la presencia de dumping, ni menos que estos valores afectaran el mercado interno.

    Recordó que la regla general en la materia determinaba que el derecho definitivo debía ser suprimido a más tardar en un plazo de cinco años contados desde su imposición, o bien desde el último examen realizado al efecto.

    Y, continuó, aún cuando existían dos tipos de revisiones (por expiración de plazo y por cambio de circunstancias, las que podían ser iniciadas de oficio o a petición de parte interesada), debía presentarse prueba que respaldara la necesidad del examen; aspectos que -en la especie- no se suscitaron, lo que reflejaba -por tanto- la imposición de un tributo, que caducó por haber transcurrido más de diez años desde su implementación entre los dos periodos de cierre 2009 y 2014, debiendo -en todo caso- efectuarse una nueva investigación conforme lo previsto en el artículo 3° del decreto 1393/2008.

    Denunció que lo actuado importó el ejercicio abusivo de un derecho, excediéndose la autoridad de aplicación al dictar la norma ahora atacada.

    Sostuvo que la imposición de medidas como la cuestionada le ocasionaba una lesión inminente que conllevaba un perjuicio real, tangible, concreto, ineludible y actual.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que las sucesivas prórrogas ante la expiración del plazo del proceso de investigación y su nueva prolongación resultaban excesivas, contrariando previsiones establecidas al efecto en tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional.

    Alegó que la aplicación de medidas antidumping por la mera extensión temporal, sin análisis de situaciones pasadas, desvirtuaban el objetivo en la ejecución de su facultad legal, puesto que existía una clara incongruencia entre su finalidad y el medio o modo empleado al efecto,

    desnaturalizando su esencia y razón de ser.

    Estas circunstancias, daban -a su entender- cuenta de la arbitrariedad del acto atacado, evidenciándose la lesión inminente que su aplicación determinaba: que justificaba la suspensión de los efectos de la resolución MDP 510/2020 hasta tanto se agotara la vía administrativa pertinente.

    Postuló la no verificación de los extremos exigidos por el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la resolución MEFP 986/2015, que determinara la necesidad de mantener la aplicación del derecho antidumping establecido en 2009 por la resolución MP 385/2009 y extendida por la resolución MEFP 986/2015

    antes referida; cuyo mantenimiento devenía arbitrario y ante la inminencia de su aplicación, desconocida al momento de adquirir tales enseres, ponía en grave riesgo su continuidad comercial.

    Resaltó que las sucesivas prórrogas ante la expiración del plazo del proceso de investigación y su nueva prolongación resultaron por demás excesivas e irrazonables, destacando al punto que los derechos antidumping no podían encontrarse vigentes por más de cinco años.

    Manifestó que aún cuando la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, al elaborar el “Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Presunto Dumping”, expresó que a partir de la interrelación de la información presentada, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante la resolución MEFP 986/2015 a las operaciones de exportación hacia nuestro país del conjunto de piezas que conformaban Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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