G., G. A. c/ SANCOR SALUD s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | CCF 008045/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “G., G. A. c/ Sancor Salud s/ amparo contra actos de particulares” (FGR 8045/2022/CA2) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 23 de marzo de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs.76 por la demandada contra la sentencia de fs.74 que admitió el amparo y el articulado a fs.75 por las beneficiarias de los honorarios allí regulados;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá
su opinión en la forma que sigue.
El doctor R.F.G. dijo:
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El pronunciamiento apelado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y, en consecuencia,
condenó a la demandada Sancor Salud a “ otorgar la cobertura integral de la cirugía por canal estrecho lumbar L3-4 y L4-5, así
como también el espaciador interespinoso dinámico en Silastic (INTRASPINE) =II (DOS) y sistema Drill de Alta Velocidad ”. Impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
Para así decidir, la magistrada entendió que no estaba discutida la enfermedad padecida por el accionante,
y que la documental acompañada acreditaba que es afiliado a empresa de salud, que necesita la realización de la cirugía y que su médico tratante le prescribió Los insumos Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—
detallados en el párrafo precedente, como también que ello fue requerido a la obra social.
Con cita del precedente de esta cámara “A.”
sobre la importancia que reviste la prescripción médica del profesional interviniente, resolvió favorablemente la pretensión.
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Contra esa resolución se alzó la demandada mediante el recurso de apelación de fs.76 y a fs.78/82
expresó agravios, cuyo traslado mereció el responde de la contraria a fs.84/86.
La queja se circunscribió a la cobertura que le fue impuesta respecto del espaciador interespinoso, en la medida en que no se encuentra incluido en el Programa Médico Obligatorio (Res.1991/05 MS) y el pronunciamiento limitó su fundamento, para así ordenarlo, en el criterio jurisprudencial que prioriza la indicación del médico tratante, sin tener en cuenta “la literatura de investigación sobre la patología que la desaconseja ”, por carecer de beneficio alguno frente a la realización de una disectomía simple para la descompresión del canal y haber observado que su uso produjo un incremento de recidivas que contrariaban su implementación.
Reiteró que su mandante fue obligada arbitrariamente a cumplir con prestaciones que exceden sus obligaciones legales, destacando que la actora no solicitó
la inconstitucionalidad de la ley de obras sociales y que ello impedía a la jueza apartarse de lo dispuesto por la normativa.
Remarcó también que como agente del seguro de salud y administrador de fondos ajenos, debe mantener un Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca criterio de igualdad y equidad para todos los beneficiarios que padezcan determinada patología, dado que tienen que prevalecer sobre el caso particular de modo de no afectar el derecho de acceso y cobertura a la salud de todos sus afiliados.
Se agravió también de la imposición de las costas,
en el entendimiento de que su parte cumplió con la normativa vigente sin haber cercenado ninguna de las coberturas de carácter obligatorio y, por ello, postuló
que deben ser cargadas a la parte actora o en el orden causado.
Por último apeló los honorarios regulados a las letradas de la parte actora, por considerarlos elevados.
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A fs.75, las abogadas que asistieron al actor cuestionaron por bajos los estipendios fijados.
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Ya en tren de resolver el recurso de la demandada, comienzo por señalar que la reseña que antecede demuestra que, en lo medular, el apelante se limitó a reiterar cuanto expuso en sus presentaciones anteriores al dictado de la sentencia. En efecto, lo volcado desde la página nro.1 a la nro.5 y primer párrafo de la nro.6, es transcripción de lo expresado en la apelación deducida a fs.35/46 contra la medida cautelar dictada a fs.31, como también en la contestación de la demanda a fs.53/63.
La circunstancia apuntada determina la exigüidad de la argumentación vertida en el memorial, sin embargo,
este tribunal desde su creación se ha autoimpuesto la adopción de criterios elásticos de ponderación para evitar, salvo supuestos de notoria significación, la sanción a que se refiere el art.266 del CPCC, de modo de Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —3—
que no se desnaturalice la garantía de la doble instancia por causa de un excesivo rigorismo formal.
Bajo tales pautas, observo que para cuestionar la argumentación de la magistrada sobre la importancia que presenta la prescripción médica a fin de avalar la cobertura por parte de la emplazada de la prestación reclamada, la recurrente aludió al material bibliográfico acompañado al contestar...
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