Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente C 121002

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.002, "G., G.E. y otros contra Sanatorio Azul S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Azul confirmó la decisión de la instancia que, a su turno, hizo lugar al reclamo resarcitorio impetrado por los actores contra el establecimiento asistencial Sanatorio Azul S.A. (v. fs. 1.381/1.406).

Se interpuso, por el letrado apoderado de este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.414/1.431 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La presente litis es iniciada conjuntamente por G.E.G., J.O.D., R.A.D., M.E.S., J.L.G. y M.E.L., quienes promovieron demanda por daños y perjuicios contra Sanatorio Azul S.A. Fundan su pretensión en la deficiente prestación del servicio asistencial brindado y la violación del deber de guarda y cuidado de los actores, en particular de los dos primeros, quienes nacieron en el referido ente asistencial el mismo día (19 de septiembre de 1974) y por impericia de la demandada fueron entregados erróneamente a familias distintas, intercambiándolos, adulterando así su identidad (v. demanda, fs. 131 vta.).

    En su escrito de inicio relatan una serie de acontecimientos fortuitos acaecidos a lo largo de los años, que generaron dudas acerca de la identidad biológica de G.G. y J.D., los cuales llevaron a la adopción por parte de ambas familias de una serie de medidas a los fines de resolver la profunda incertidumbre que los acuciaba, la que culminó en el año 2009 cuando el resultado de las pruebas de ADN corroboraron el intercambio de bebés habido en el nosocomio donde dieran a luz a sus niños las señoras M.E.S. y M. E. L. (v. fs. 131 vta./134 vta.).

    Sostienen que la responsabilidad del sanatorio es objetiva, derivada del incumplimiento del deber de seguridad que lleva aparejado el contrato de prestación médica o sanitaria; sin perjuicio de la responsabilidad refleja que pudiera caber por los hechos de sus dependientes (v. fs. 137).

    Peticionan la reparación integral de los perjuicios ocasionados, discriminando los rubros concernientes al daño moral, daño psicológico y daño emergente (v. fs. 141 vta./149 vta.).

    El magistrado de origen, tras rechazar las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa opuestas por la demandada, estimó procedente la pretensión, condenando a Sanatorio Azul S.A. al pago de la suma de $3.341.097,10, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva), desde el día 26 de septiembre de 2009, fecha del último resultado de prueba de ADN (v. fs. 1.283/1.303).

  2. Apelado dicho fallo por el ente asistencial accionado, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul lo confirmó en todos sus términos (v. fs. 1.381/1.406).

  3. Frente a este pronunciamiento, el apoderado de Sanatorio Azul S.A. interpone en esta oportunidad recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la violación de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 1.069, 1.078 y 1.083 del Código Civil y 1.742 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como de doctrina legal que cita. Asimismo, alega el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. fs. 1.414/1.431 vta.).

    En rigor, los cuestionamientos traídos a esta sede extraordinaria se circunscriben, por un lado, aldies a quofijado por el Tribunal de Alzada para el cómputo del plazo prescriptivo y, por el otro, alquantumindemnizatorio fijado en concepto del daño moral.

  4. El recurso no puede prosperar.

    De manera liminar y en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, corresponde dejar sentado que en elsub lite, tratándose de un reclamo por la indemnización de daños derivados de un contrato de prestación médico-asistencial celebrado y extinguido bajo la vigencia del Código Civil de Vélez, resultan aplicables las disposiciones legales de este último plexo normativo.

    IV.1. La presente acción -especial por sus particularidades y la trascendencia del bien jurídico cuya tutela se persigue- tiene por objeto la reparación de los perjuicios derivados de la violación del derecho a la identidad personal, originada en el error en la identificación de dos bebés recién nacidos.

    Los actores G.E.G. y J.O.D., quienes fueron involuntariamente intercambiados en lanurserydel establecimiento asistencial Sanatorio Azul S.A. el día siguiente de su nacimiento (19 de septiembre de 1974) -hecho que arriba firme a esta instancia-, se anoticiaron del evento circunstancialmente más de treinta años después, cuando ya se encontraban consolidados afectivamente en el seno de la familia biológica del otro.

    A diferencia de otros precedentes jurisprudenciales relacionados a la tutela del derecho a la identidad, elsub discussiopresenta como nota esencial la búsqueda de una reparación por la privación continuada en el tiempo -desde la perspectiva tanto de los hijos como de los padres- de un proyecto de vida común, en el seno de las respectivas familias biológicas y las graves alteraciones y consecuencias disvaliosas en el espíritu que ello ha generado.

    Antes de ingresar en las cuestiones sometidas a juzgamiento, encuentro propicio recordar lo manifestado al emitir mi voto en la causa C. 118.272, "N.o R., E.A." (sent. de 10-XII-2014),acerca del derecho personalísimo a la identidad personal, que aquí se nos presenta en el centro de la escena.

    En dicha ocasión tuve la oportunidad de señalar que la identidad es lo que hace que algo sea lo que es y no otra cosa, derivando etimológicamente del latínídem: el mismo o lo mismo, y habiendo sido tomado del latín tardíoidentitas, formado según el modelo deens: ser yentitas: entidad (Corominas, J.;D.C.E.C. e Hispánico, Tomo III, Ed. Gredos, Madrid, 1980, pág. 437). Conforme la psicología tradicional, podemos identificarnos a nosotros mismos mediante el acto por el cual nos reconocemos como siendo los mismos, a pesar de todas las variaciones (Voz "identificación", por C.M.G.;Gran Enciclopedia Rialp [Ger], T.X., Ed. R., Madrid. 1981, pág. 337).

    El derecho a la identidad personal, se ha dicho "es el presupuesto de la persona que se refiere a sus orígenes como ser humano y a su pertenencia, abarcando su nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás elementos componentes de su propio 'ser'" (D'Antonio, D.H.;Derecho a la Identidad, Reforma Constitucional y Acciones de Estado, Revista de Jurisprudencia Provincial, año I, n° 4, pág. 328), incluyendo sus atributos, calidades y pensamientos, en tanto se traduzcan en comportamientos efectivos adquiriendo proyección social (conf. F.S., C.;Derecho a la identidad personal, Astrea, Bs. As., 1992, pág. 113).

    Partiendo de esta realidad, es posible reconocer que la identidad del individuo abarca diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural -conf. L., R.L.;Constitucionalización del Derecho Civil y Derecho a la Identidad Personal en la Doctrina de la Corte Suprema, LL 1993-D-678-), y si bien asumimos que el origen es el punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, es inexacto predicar que la identidad de origen desplace en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual. No se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias. La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva (mi voto en C. 85.363, "F.S.B.", sent. de 27-III-2008; e. o.).

    Referir la identidad sólo al origen deja de lado la parte relativa a la adaptación del individuo al medio externo, es decir, a su forma de relacionarse con el mundo que lo rodea. Su identidad personal resulta de un derrotero y su origen biológico no puede confundirse con la identidad misma, que es aquello que va a determinar que sea lo que es y no otra cosa, resultando tan esenciales como aquél el posterior crecimiento, desarrollo y muerte a los efectos de conformar esa impronta personal (en tal sentido, F.S., C.;El derecho a la identidad personal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 115 y sigs.). El individuo nace, crece, se desarrolla y muere a través de una secuencia de hechos y actos que delinean como un buril implacable su identidad.

    Como podemos advertir, la identidad personal resulta de un devenir...

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