Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Mayo de 2021, expediente CCF 005778/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 5778/2020 -S.I- “G. G. C/ SADAIC S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado nº: 10

Secretaría nº: 20

Buenos Aires, de mayo de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 29.10.2020, el que contestado por la contraria el 11. 12.2020, contra la resolución del 22.10.2020, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada brindar al amparista la cobertura del 100% del tratamiento especializado en el “D.P., siempre y cuando lo prescriba su médico tratante, en forma directa o mediante reintegro; ello así, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y para tratar su enfermedad –consumo problemático de drogas, principalmente cocaína, y alcohol- (cfr.

    decisión del 22.10.2020).

  2. La recurrente solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así:

    1. no se han tenido en cuenta puntualmente las circunstancias que el presente caso amerita, toda vez que se ha tomado un modelo de base,

    dado que se ha hecho mención de otra persona y, en consecuencia, fue dictada para otro expediente; b) lo decidido implica un adelanto de jurisdicción sobre la cuestión de fondo y c) no se encuentran reunidos los requisitos para la admisión de la medida cautelar, como lo son la Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En tal sentido,

    manifestó que el tratamiento de rehabilitación ordenado no pertenece a su red de prestadores y que brinda dicha prestación a través de sus efectores contratados, que le fueron ofrecidos -como también reintegros- por el tratamiento unilateralmente elegido. Agregó que el amparista no ha demostrado que no pueda pagar la institución elegida como tampoco ha demostrado que no pueda hacerlo dentro de los límites de cobertura que su parte ya se encuentra brindando mdiante el sistema de reintegros.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    Primeramente, y sin perjuicio del error incurrido respecto al apellido del amparista, tal como fuera mencionado en la queja individualizada como punto a), lo cierto es que las demás circunstancias y hechos expuestos en la resolución apelada permiten verificar claramente que se refieren al caso concreto de autos, por lo que debe desestimarse el agravio introducido.

    Así pues, cabe mencionar que el actor está afiliado a SADAIC y padece un diagnóstico de trastorno por uso de sustancias –

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    consumo problemático de cocaína- (cfr. prescripción médica acompañada al inicio de esta acción).

    El magistrado imprimió el trámite previsto para los juicios sumarísimos y, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos previstos para las medidas cautelares, hizo lugar a la medida peticionada. Para así decidir, tuvo en cuenta especialmente la prescripción médica acompañada, que el tratamiento tenía principio de ejecución, como también que, contrariamente a lo expuesto en sus agravios, la demandada no había acreditado debidamente en la causa haber ofrecido o puesto a disposición del actor -en forma fehaciente-

    prestadores propios que pudieran atenderlo (cfr. resolución del 22.10.2020).

  5. Para comenzar, corresponde precisar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en...

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