Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 25 de Noviembre de 2022, expediente CIV 063418/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

G, G c/ Línea 179 S.A y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n°

63.418/10; Juzgado n° 105.-

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G, G c/ Línea 179 S.A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 1 de abril del 2022, recurrió la parte actora el 6/04/22, por los agravios del 15/09/22, contestados el 27/09/22; y la demandada y citada en garantía el 5/04/22, por los fundamentos del 13/09/22, respondidos el 29/09/22.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por G G contra Grupo 179 S.A., con extensión a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

Dijo el actor que el día 10 de agosto del 2009, a las 12.30 hs, caminaba por la calle R. de V.A., partido de L., P.. de Buenos Aires en dirección a su domicilio, y al llegar a la intersección con la Av. Remedios de Escalada esperó que el semáforo lo habilitara y le permitiera el paso. Dijo que al comenzar el cruce de la avenida y casi al llegar al cordón opuesto, resultó

embestido por un colectivo de la Línea 179 que circulaba por R. y giró hacia la derecha, atropellándolo. A consecuencia de ello el actor sufrió serios daños por los que reclamó en las presentes actuaciones.

Para decidir como lo hizo, la magistrada aplicó el art. 1113 y conc. del Código Civil, considerando que los emplazados Fecha de firma: 25/11/2022

Alta en sistema: 28/11/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

El actor se agravió por la omisión de la Sra. Jueza en fijar el monto para el tratamiento psicológico.

A su vez, la demandada y citada en garantía, se agraviaron por el monto fijado por la incapacidad psicofísica sobreviniente y el daño moral. Además, impugnaron la tasa de interés fijada y la inoponibilidad de la franquicia que fue declarada.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados, la tasa de interés y la inoponibilidad de la franquicia.

  1. Como indemnización por la incapacidad psicofísica sobreviniente la sentenciante fijó la suma de un millón seiscientos mil ($1.600.000).

    Fecha de firma: 25/11/2022

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    El actor recurrió y sostuvo que la magistrada omitió ponderar el tratamiento psicológico La demandada y citada en garantía solicitaron la reducción de la partida.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

    F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la Fecha de firma: 25/11/2022

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    consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

    expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

    O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

    Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

    que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

    sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

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    A fs. 254/286 obra la historia clínica labrada al Sr.

    G el día del siniestro -10/08/09- en el Hospital Evita de Lanús. De allí

    se desprende que ingresó por haber sufrido traumatismo de cráneo grave, con pérdida de conocimiento. Además, a fs. 207/286 se encuentra la historia clínica registrada en la Clínica Modelo de L. por la atención brindada a partir del 9/11/09 al presentar disfagia.

    A fs. 162/164 el perito médico de oficio presentó el informe pericial. Del examen físico llevado a cabo dijo que el actor presenta signos de atrofia en cuádriceps por desuso con marcha insegura, bipedestación dificultosa -utiliza andador-; se le exhibió

    TAC cerebral con ventana ósea realizada el 9/11/09 que indicó “Se observan signos de atrofia encefálica difusa con profundización de surcos y espacios subaracnoideos. Hipodensidad de la sustancia blanca central y periférica por leucoaraiosis. Se observa un aumento de volumen ventricular hacia los ventrículos laterales. Se observa área hipodensa en el centro de semioval frontal derecho de aspecto secuelar isquémico. Se reconocen signos de fractura de hueso occipital en proyección paramedial izquierda.

    Afirmó que respecto al nexo de causalidad, si bien resulta ser un resorte jurídico, en las lesiones secuelares existen coincidencias etiológicas (“patologías de características traumáticas”), topográficas (“coincidencia entre los traumatismos reclamados en la demanda y las secuelas que padece en la actualidad”) y cronológicas (“coincidencia de las manifestaciones signo sintomatológicas con el momento de ocurrido el hecho de marras”). Conforme ello, afirmó que “la relación es causal con el hecho que nos ocupa”.

    Concluyó que a raíz del accidente, constancias obrantes en la causa y examen semiológico, el Sr. G presenta una secuela de traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento e Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

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