Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Junio de 2021, expediente CIV 072659/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

72659/2019 G., A. G. c/ L., D.

I. C.

s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de junio de 2021.- MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Estas actuaciones son recibidas ante este tribunal para resolver los recursos de apelación planteados por ambas partes contra la resolución emitida el 25 de febrero de este año, mediante la cual, con alcance parcial, el Sr. Juez de la causa hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria requerido por la Sra. G. y la estableció en la suma de pesos sesenta y seis mil ($66.000), con efecto retroactivo a la fecha de cierre del trámite de mediación (27/6/2019).

II) La decisión fue recurrida por ambas partes. Tanto una como otra presentaron sus correspondientes memoriales, los cuales fueron respectivamente respondidos.

Asimismo, se encuentran impugnados los honorarios allí cuantificados.

III.a) En cuanto al fondo de la controversia, la parte actora cuestiona que,

pese a reclamar que la entidad de la cuota alimentaria se fije en la suma de $89.278 con apoyo en los conceptos y montos involucrados en los comprobantes aportados con el escrito inicial (cfr. pgs. 1/45 y capítulo III), al establecer la cantidad de $66.000, el juzgador no ha valorado en toda su magnitud la incidencia de la acumulación de la inflación anual y el Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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tiempo transcurrido desde que se dispuso el importe de $23.000 (2017) hasta la actualidad.

III.b) La parte demandada, a su turno,

impugna que la resolución atacada no exprese los parámetros en función de los cuales se arribó a la cantidad establecida de $66.000, dado que allí solo se efectuó una mención abstracta al paso del tiempo y al componente inflacionario.

Agrega que, además, en la decisión no se ponderó

que el Sr. L. tiene a su cargo el 50% de las expensas del domicilio en el que reside la actora, aunque aclara que, en los hechos, luego termina pagando el total para detener las ejecuciones del consorcio, además del importe del impuesto inmobiliario que percibe el GCBA.

Así también, se agravia de la defectuosa conducción del proceso cumplida en la instancia de grado, en el cual se dictó la decisión final a solo requerimiento de la parte actora y con plena prescindencia de las medidas de prueba que propuso al responder el traslado del incidente,

respecto de las cuales no se adoptó temperamento alguno. Reclama, por esta vulneración del derecho de defensa y por la ausencia de motivación del fallo, que se declare la nulidad del pronunciamiento de la instancia anterior por los vicios contenidos en ella y, con invocación del Art. 172 del CPCyCN, señala que el perjuicio padecido consiste en la imposibilidad de producir la prueba oportunamente ofrecida.

IV.a) Para comenzar, estimamos propicio señalar que el Art. 265 del Código Procesal Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Dicha exigencia se satisface a través de una exposición del discurso que,

mediante un análisis serio de la sentencia apelada, demuestre la equivocación a partir de la identificación de los errores de hecho y de derecho que se le atribuye o de los defectos lógicos del razonamiento que se imputan. En este orden de ideas, se ha entendido que disentir de la interpretación judicial sin fundamentar la oposición equivale a expresar agravios (cfr.

C.. S.C., R. 46.715, del 23/5/1989, entre otros precedentes).

IV.b) Según esta perspectiva, los memoriales presentados por las partes no cumplen acabadamente con los presupuestos de la disposición citada. En el caso de la parte actora, las críticas emprendidas se confunden con las manifestaciones introducidas a lo largo de la pieza inaugural de estas actuaciones,

expresiones que, en numerosos pasajes, son reproducidas de manera literal. En aquellos otros párrafos que no incurren en esa misma falta, se comete una deficiencia análoga, desde que se insiste con conceptos contenidos en el escrito inicial sin estar acompañados de la insoslayable refutación, en niveles precisos,

que ponga al descubierto los errores que se adjudican al fallo cuestionado.

Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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IV.c) Aunque con otros matices que no habilitan una identificación total entre ambas presentaciones, la pieza de la parte demandada merece similares reproches, porque en gran parte de ella se abunda en referencias de marcada generalidad, que, por esta característica, no llegan a concretar de qué modo dichas revelaciones alcanzarían para demostrar el desacierto de la conclusión a la que arribó el señor juez de la causa al sostener que el tiempo sucedido desde la fijación del importe anterior de la cuota alimentaria ($23.000; 8/8/2017) y el proceso inflacionario justificaban el aumento de la cuantía hasta la suma indicada.

En este orden de apreciaciones, debe ser señalado que, por caso, no son suficientes las manifestaciones de mera disconformidad con lo resuelto ni las declaraciones genéricas, por más enfáticas que sean, como sucede cuando, a través de ellas, se denuncia que no se ha valorado acertadamente las constancias de la causa en línea con el sentido pretendido por el interesado.

En concreto, ni uno ni otro de los apelantes logran formular completamente una crítica concreta y razonada del fallo. Con esta perspectiva, los memoriales no incorporan fundamentos ni argumentos que demuestren el error de la solución arribada en la instancia de grado y, de esta manera, privan al tribunal de apelación de las más elementales referencias necesarias para ejercer su función.

Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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V) Aun cuando lo anterior debería bastar para concluir con el análisis de la cuestión y declarar la deserción de los recursos de apelación interpuestos, con el objeto de no dejar en el ánimo de los litigantes una equivocada sensación de injusticia, procederemos a efectuar las consideraciones que siguen en torno a los cuestionamientos presentados en esa forma impropia.

VI.a) Según este propósito, en primer lugar, en cuanto al planteo de nulidad impetrado por la parte demandada, se observa un itinerario discursivo oscilante, con rumbo indefinido y procesalmente ambiguo, desde que bajo una única finalidad —la declaración de invalidez del fallo —, se apunta contra la regularidad del trámite previo a la sentencia definitiva, pero también se ataca por su intermedio la validez del pronunciamiento mismo.

Sobre el particular, conviene señalar que la actividad del juez y de las partes durante el curso del proceso puede originar irregularidades, defectos o vicios que se reflejan de dos modos diferentes: el error in iudicando y el error in procedendo. El primero se vincula con la justicia o mérito mismo de las decisiones judiciales, mientras que el segundo se repliega en los déficits de actividad en el trámite del juicio previo a la resolución o sentencia. Para su rectificación o enmienda, por ende, existen medios de subsanación...

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