Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 061854/2011/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

61854/2011. G. A. G. c/ L. D.

  1. C. s/LIQUIDACION DE

    SOCIEDAD CONYUGAL

    Juz. 85 A.B.

    Buenos Aires, de septiembre de 2018.- MCK

    AUTOS Y VISTOS.

    I) Para resolver la solicitud de apertura a prueba que efectúa la actora a fs. 5760/5772.

    Sabido es que la apertura a prueba en la alzada tiene carácter excepcional, habida cuenta que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y deben encararse, en principio, con criterio restrictivo para no convertir a la segunda instancia en una faz de dilación del proceso o desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos preclusos. (cfr. F., C. E. –

    Arazi R., “C.igo Procesal Civil y Comercial,

    Comentado y Concordado”, t.

  2. Pág. 830)

    Para su procedencia, el peticionario debe justificar adecuadamente que no medió de su parte demora, desidia o desinterés en su producción (Highton-Areán, C.igo Procesal Comentado, t. 5,

    pág. 205). En este sentido, se exige que la petición sea debidamente fundada, en forma similar a lo que ocurre con el memorial o la expresión de agravios (cf. CNCivil, sala C, 16-2-99, “O.N.c.A. de N.M. s/cobro de sumas de dinero”).

    En el caso, la parte actora pretende la agregación en esta instancia de la prueba documental que detalla, y la producción de las pruebas demás medidas probatorias que especifica a los fines de Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    demostrar los reales ingresos de algunos negocios de Complot, de naturaleza ganancial.

    II) En relación a la agregación de prueba documental, deviene de aplicación al caso lo normado por el art. 260 inc.3° del C.igo Procesal, que expresamente dispone que dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259 del C.igo Procesal y en un solo escrito, las partes deberán presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si afirmasen no haber tenido antes conocimiento de ellos.

    En principio, se señala que no se dan en el caso los extremos exigidos por el artículo mencionado para la agregación de documentos en la Alzada.

    En efecto, los instrumentos que detalla en su...

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