Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 044232/2016/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
44232/2016 G., A. G. c/ L., D.
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C. s/ALIMENTOS:
MODIFICACION
JUZ. 85 M.F.Z.
Buenos Aires, Mayo de 2019.- MMD
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra el pronunciamiento de fs.
292/293, que desestima la excepción de compensación articulada por el emplazado, se alza éste a fs. 294. Funda agravios a fs. 296/298, los que son contestado a fs. 301/302.
Se queja, por cuanto el art. 540 del CCyC expresamente prevé la facultad de compensar alimentos devengados y no percibidos, como es el supuesto de autos. Luego, en razón de ello,
teniendo en cuenta que la resolución dictada el 28/10/2015, en el marco del expediente sobre medidas cautelares promovido por la actora (Expte.
18600/2015), dispuso que ambas partes tenían a su cargo, por mitades, el pago de las expensas y del “ABL” correspondiente al inmueble sito en la calle O’higgins 1826, piso 11, de esta Ciudad, que es de carácter ganancial, pero se encuentra usufructuado únicamente por la ejecutante quien, a pesar de ello, se desentendió completamente de su obligación y lo forzó, a fin de preservar el inmueble en el patrimonio de la sociedad, a cancelar la totalidad de la deuda, se lo autorice a compensar.
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Ahora, si bien es cierto que,
tal como lo postula el recurrente, con fecha 28/10/2015, a fs. 61/62 de los autos “G.,
A.c.L., D.I. s/ medidas precautorias” (Expte. 18.600/2015), se resolvió
que hasta tanto el demando no inicie las acciones Fecha de firma: 10/05/2019
Alta en sistema: 05/07/2019 por venta/ valor locativo, la decisión más Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
prudente era que “de aquí en más” sean ambas partes quienes se hagan cargo de los gastos de expensas y “ABL” del departamento sito en la calle O’higgins, de esta Ciudad, por mitades, mientras que la deuda impaga hasta esa fecha se imponía a cargo del accionado, decisión que fue confirmada por esta Sala a fs. 79/80, no puede desconocer que ya con fecha 7 de mayo de 2014, a fs. 349/353 de los autos sobre alimentos (Expte. 16.893/2013), en ocasión de resolver igual defensa articulada en el marco de la ejecución de alimentos provisorios,
este Tribunal –aunque con otra conformación-
destacó que, cuando el alimentante está obligado por convenio o sentencia a abonar en dinero la cuota alimentaria, no puede alterar unilateralmente este aspecto de la obligación. De tal manera, no...
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