Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Septiembre de 2017, expediente CIV 012211/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 12211/2014/CA1.- “G.G.E. C/ F. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”.- JUZGADO N°

41.- EXPEDIENTE N° 12211/14.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G. G. E. C/ F. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs.

376/385, aclarada a fs. 387, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: MARÍA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A.

CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada la señora Jueza de Cámara Doctora Benavente dijo:

  1. El día el 6 de febrero de 2013, alrededor de las nueve de la noche, se produjo un accidente sobre la calle

    I.

  2. en la intersección con la calle S.N., en la localidad de V.D., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en el que colisionaron el ciclomotor conducido por el actor, G.E.G. (17 años de edad al momento del hecho) y la camioneta marca F. F-100 D. BKX6.guiada por el demandado M.F., que marchaba por la misma vía en sentido contrario, al momento en que éste realizó un giro a la izquierda.

    Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #19494906#188713656#20170922121113017 El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a M.F. –con extensión a su seguro- a abonar al actor la suma de $386.000 conforme la discriminación efectuada en el considerando IV del decisorio de fs.376/385 y la aclaratoria de fs. 387, más intereses y las costas del proceso.

    La sentencia viene apelada por la citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 417/429. Se queja por la atribución de la responsabilidad alegando que los testigos ofrecidos por la actora no merecen la virtualidad probatoria que le otorgó el a quo; que del testimonio de F. –ofrecido por su parte- surge que la camioneta habría accionado la luz de giro y esto no fue ponderado por el colega de grado; que la motocicleta carecía de freno delantero y luces y que el actor revistió el carácter de embestidor. Asimismo se agravia por las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y la tasa de interés aplicada en la sentencia.

    La actora consintió el pronunciamiento, aunque contestó los agravios de la única apelante a fs. 431/436.-

  3. Es importante despejar primero cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3°

    del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º

    derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #19494906#188713656#20170922121113017 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias.

    En consecuencia, dado que el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 6 de febrero de 2013, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que en este aspecto sustancial habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  4. El art. 1113 del Código Civil establece en su segundo párrafo, la presunción de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa generadora de daño que, si bien es iuris tantum, debe ser destruida por prueba aportada, no por el damnificado, sino por el demandado –en este caso, el conductor de la camioneta- quien se encuentra precisado a demostrar fehacientemente alguna de las eximentes que contempla la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35, entre muchas otras). Por aplicación de este principio, queda a cargo del emplazado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe civilmente responder o la Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #19494906#188713656#20170922121113017 configuración del casus genérico, que tengan entidad para fracturar -total o parcialmente- el nexo causal (CNCiv., sala F en LA LEY, 1977-A, 556 núm. 34.007-S; CNCiv., sala E, del 30/12/2003, “D., M. delC. c.B., A.C. y otros”; ídem, sala I, del 02/12/2003, “Poncini, J.A. y otros c. B., C. y otros”; ídem, S.F., del 12/11/2003, “G., M.L. c.C., C.A. y otro”, en rev. LA LEY 08/06/2004, pág. 7).

    El apelante se agravia por la apreciación del a quo respecto de las testigos ofrecidas por la actora en cuanto a si el joven utilizaba o no el casco al momento del accidente, basado en que acusaron colores distintos respecto de aquél, aunque ambas refirieron que, efectivamente, llevaba la mencionada protección. La idoneidad de estas testigos no fue impugnada oportunamente (v. acta de fs. 312 y su grabación) ni en el momento de alegar sobre el mérito de la prueba.

    No explica el recurrente por qué considera que el testimonio de F. propuesto por su parte fue mal valorado, pues tan solo argumenta que el colega de grado se desentendió de sus dichos, aunque lo cita en la sentencia al mencionar que el demandado habría accionado la luz de giro. Más este aserto sólo se sustenta en la declaración...

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