Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 020956/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “G., G. B.c/

INSSJYP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 20956/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.73/74 vta., se presenta el ESTADO NACIONAL ARGENTINO/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, apelando la sentencia de fs. 63/66 vta., en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, en forma subsidiaria en su contra imponiéndole las costas del proceso.---

Critica la sentencia de 1ª Instancia pues establece el carácter solidario de la cobertura de Autos a su parte cuando previamente puso de manifiesto que el incumplimiento había sido de la obra social requerida.---

Resalta en éste sentido su falta de legitimación pasiva para obrar destacando que el único responsable de Autos y destinatario final de ésta acción de amparo, es la obra social demandada, en su carácter de obligada primaria y principal y único, lo que así debió haberse merituado en la sentencia recurrida.---

Aduce jurisprudencia en su favor y por igual razón peticiona se le exima de la imposición de costas.---

II): A fs. 75/78 vta., apela también el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJ y P/PAMI) de la sentencia obrante a fs. 63/66 vta., en tanto acogió el reclamo promovido en Autos, imponiéndole las costas del proceso.---

Expresa en éste sentido que la sentencia recurrida le obliga a proveer a la afiliada un insumo que no se encuentra indicado para la patología que ella Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 1 Firmado por: J.E.P., #27452086#174739328#20170511095918819 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA presenta, ya que en el caso puntual, la Capacitabina no ha ido aprobada por ANMAT para su uso en neoadyuvancia, dada la ausencia de datos que avalen tal indicación.---

Por ello, enfatiza que las exigencias de control no son escollos de la institución para desobligarse, sino por el contrario, procedimientos para evitar que la salud se vea comprometida en negocios espurios.---

En consecuencia, resalta que su parte jamás incumplió sus obligaciones y mucho menos con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, máxime cuando el médico tratante pudo haber optado por un tratamiento alternativo que sí estaba bajo cobertura.---

Destaca nuevamente que el INSSJ y P/PAMI no puede apartarse de la normativa vigente, y con ello patentizó que no hubo en éste caso ningún servicio denegado a la afiliada.---

Por iguales razones, controvierte la condena en costas que le fuera impuesta en sentencia.---

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos no merecieron controversia, con lo que se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción por parte de ésta Alzada, se llama a fs. 81, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a atender todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 2 Firmado por: J.E.P., #27452086#174739328#20170511095918819 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo anterior, y entrando a evaluar las argumentaciones vertidas por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJ y P/PAMI), adelanto desde ya mi concordancia con lo actuado por el Juez de 1 ª Instancia, propiciando la confirmación de su fallo en éste punto.---

Dejando sentado que la principal argumentación de la recurrente radica en señalar que la medicación que fue ordenada a proveer a la reclamante de Autos por el Aquo, con el 100% de su cobertura (OXILAPLATINO 100 Mg., FA X 1 y CAPECITABINA 500 Mg. X 120 Unidades), en las cantidades y dosis indicadas por sus médicos de cabecera, ello mientras dure el tratamiento prescripto, bajo entera responsabilidad de los profesionales de la salud tratantes (sentencia, fs.

66 y vta.), no solo no estaría indicada para la patología que padece el afiliado, sino que tampoco se encuentra avalada por ANMAT ni contemplada en la normativa vigente del Ministerio de Salud (PMO).---

Respecto de la primera argumentación, ha sido claro el médico tratante de la promoviente, en cuanto teniendo en cuenta la historia clínica de la Sra. G. (fs.

4/5), le indica en forma expresa la ingesta de la medicación reclamada en Autos (fs. 5), expresando allí las razones médicas de tal indicación, y resaltando que “(…) se solicita la entrega de forma regular de la medicación en tiempo y forma Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 3 Firmado por: J.E.P., #27452086#174739328#20170511095918819 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA (textual de fs. 5), lo que fue debidamente contemplado por el Aquo en su sentencia, teniendo en consideración el grave padecimiento que aqueja a la afiliada (adenocarcinoma de estómago).---

Pero además, es fácilmente constatable, que según surge de fs. 6, la NCCN G.V. 3.2015 prescribe en forma específica los medicamentos E., O. y C., para el tratamiento del cáncer gástrico.---

Así, cuadra descartar entonces que ésta medicación no hubiese sido indicada para su utilización, o que ella se encuentre en fase “experimental”, como parece sugerirlo la recurrente al expresar agravios, ya que pese al informe de falta de aprobación por ANMAT de esta medicación, ella ha sido avalada en sede internacional para ésta grave patología, teniendo en cuenta su gravedad, estado de avance en la paciente y que ella se suministra bajo responsabilidad de los médicos tratantes y con consentimiento informado prestado por la paciente.--

En el contexto narrado, es pertinente señalar que como se sabe, el PMO instituye una modalidad prestacional de base, que puede y debe ser incrementada en la medida en que las necesidades de salud así lo requieran, con lo que se ha consolidado como un “piso” y no un “techo” prestacional, en materia de salud. En definitiva, entiendo que no obsta tal razón al derecho de esta afiliada a que la prestación requerida le sea de todos modos provista, cuando su médico tratante justifica adecuadamente su postura en razón de la gravedad del padecimiento y las particulares circunstancias que rodean al caso, con adecuado fundamento en consideraciones médicas pertinentes, ya explicitadas párrafos más arriba.---

Es que a no dudarlo, la necesidad de cumplimiento de ciertos recaudos formales para proceder a la cobertura debida, deberá implicar en todos los casos, pero particularmente en estos supuestos, enfatizar y no medrar la obligación de obtención de recursos disponibles a fin de atender a las necesidades de la peticionante, dado que realmente, la propia Constitución Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , 4 Firmado por: J.E.P., #27452086#174739328#20170511095918819 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Nacional garantiza a todos los ciudadanos impedidos del sistema, el derecho a la subvención de sus necesidades especiales. -- Recuerdo que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha instado a sortear barreras formales en circunstancias asimilables a la presente. Así, en un caso que involucraba a una persona de 75 años de edad, litigante en orden a un beneficio de seguridad social, de naturaleza alimentaria y destinado a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Cfr. CSJN Autos “Hussar, O. c/ ANSeS” LL. Suplemento de Derecho Constitucional del 13/12/1996, pag. 4 y ss. Con nota de G.B.C., el subrayado me pertenece).-----

Resalto aquí también, que siendo la justicia uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión primordial de la actividad de cualquier Estado (Cfr. Art. 1, 2 y ccs. de la CADH), y al consagrarse la realización efectiva del derecho a la jurisdicción, se pretende facilitar a los justiciables al acceso a un proceso no desnaturalizado que pueda cumplir con su misión de satisfacer las pretensiones que en él se formulen (Cfr. Cross & Harris “Precedent in English Law” Ed.

C.L.S., 4° Edición Oxford University Press, 1991).---

Tal se lo ha sostenido en doctrina, resalto aquí que no queremos democracias incompletas, si por tales entendemos las que se aferran exclusivamente a la primitiva constitucionalización de los derechos humanos de primera generación, y rechazan, descartan, niegan y violan los derechos humanos económicos, sociales y culturales (Cfr. G.M., G. “Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su protección en los...

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