Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 28 de Marzo de 2016, expediente CIV 002723/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G.F., M. A. C/ M., M. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 2.723/09 - JUZG.: 93 LIBRE/HONOR. Nº

CIV/2723/2009/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G.F., M.

A. C/ M., M. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 773/777 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. A raíz del ataque que dijo haber sufrido M. A.

    G. F. en la noche del 17 de diciembre de 2007, en la casa que habitaba en el Club de Campo Santa Catalina S.A. de la localidad de Open Door, partido de L., provincia de Buenos Aires, por parte de M. A.

    M., custodio de la firma USS Guardia Privada S. A., la nombrada Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13961465#149908074#20160329092408357 promovió el presente juicio en el que se dictó sentencia de condena contra el empleado, la empresa de seguridad y el citado club, por la suma de $102.000, más intereses y costas.

    Para así decidir, el pronunciamiento tomó en cuenta la declaración de rebeldía del demandado y su despido de la sociedad que lo había contratado, como así también que el club de campo había aceptado la presencia del vigilador.

  2. El fallo fue apelado por las dos entidades demandadas.

    El club de campo en su memorial de fs. 983/993 vta., contestado a fs. 1005/1014 vta., critica la atribución de responsabilidad y su cuantificación.

    La empresa de seguridad al fundar su recurso a fs.

    996/998, con respuesta a fs. 1016/1027, cuestiona el daño moral y el emergente reconocidos y la solidaridad de la condena.

  3. Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en lo que atañe al derecho de fondo (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  4. No cabe asignar al pronunciamiento criminal absolutorio el alcance que pretende el conjunto inmobiliario demandado.

    El art. 1103 del Código Civil disponía que después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.

    Y el art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13961465#149908074#20160329092408357 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

    La cuestión, a su vez, ha sido tratada por el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, in re "A., M.G. y otra c/ C., J.L.", al dejar sentado que: “El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.

    En similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, pero sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (cf. Fallos:

    319:2336; 325:1787; 326:3096; 331:2603).

    La diferencia que el ordenamiento legal admite entre ambas decisiones responde a la dispar finalidad de ambos sistemas, a las diversas reglas procesales en juego y a la distinta concepción de la antijuridicidad, que en materia penal está tipificada, mientras que en el ámbito civil puede ser genérica (ver Fallos:

    308:1160 y 1118; 320:1996; 325:11 y art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Además, la culpa penal que es juzgada rigurosamente y no se admite en caso de duda (in dubio pro reo), es Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13961465#149908074#20160329092408357 diferente de la culpa civil, que se juzga con un criterio amplio, favorable a la víctima (cf. B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. A.P., Buenos Aires, 2004, p.

    597; L. 468.763, del 16/2/07).

    Máxime cuando, como ocurre el presente, la decisión del fuero criminal no está sustentada en la ausencia del hecho incriminatorio sino, precisamente, en la aplicación al caso del beneficio de la duda (cf. Fallos: 321:1103 y sus citas).

    Si ha mediado una participación física de quien fuera absuelto en sede penal, ello no impide condenarlo en calidad de responsable civil, siempre que el juez de este fuero pueda encontrar en su esfera un factor atributivo de responsabilidad del absuelto criminalmente. La descripción del hecho en sede penal no obsta a que puedan evaluarse otras facetas del comportamiento del imputado, que cobran importancia para establecer civilmente su responsabilidad.

    Existen cuestiones que el juez civil puede reexaminar a fin de determinar si es atribuible o no al imputado la obligación de resarcir los daños ocasionados, tales como, si la conducta del demandado fue o no imprudente, si incurrió en falta de previsión, y si la culpa de la víctima tuvo, en el caso, virtualidad para absorber la eficiencia causal con relación al daño, de modo que destruya el presupuesto de la autoría y provoque la ausencia total o parcial de responsabilidad (cf.

    P., "C. adecuada y factores extraños", cap. XI de la obra Derecho de daños, en homenaje a M.I., p. 265; C.N.Civ., esta sala, Expte. N° 84694/09, del 16/7/15).

    Consecuentemente, la sentencia absolutoria dictada respecto del demandado no impide la indagación sobre su responsabilidad civil en el ámbito de este pleito.

    V.-A., asimismo, que los derechos afectados se centran en la intimidad y en la integridad física.

    Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13961465#149908074#20160329092408357 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G El derecho a la intimidad consiste en la libertad de no comunicar ni admitir intromisiones en los aspectos de nuestra vida no destinados a ser conocidos o interferidos por terceros.

    Desde esta perspectiva, se trata también de una vertiente de la libertad de información que radica en contar con la libertad de no expresar o no dar a conocer ciertas circunstancias personales.

    La determinación de estas circunstancias, el alcance que cabe asignar a los aspectos de la vida que han de preservarse de ser comunicados, dependerá, más allá de la necesidad de un núcleo infaltable de intimidad, de la valoración cultural o social de esa privacidad y, en última instancia, de la actitud del propio interesado en resguardarla.

    La Corte Suprema ha explicado que el derecho a la privacidad e intimidad se fundamenta en el art. 19 de la C.N. y en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente sus ámbitos de autonomía individual constituidos por los...

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