Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Julio de 2019, expediente CIV 032920/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° JUZGADO N°

"G.F.J.c.G.N.E. Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

ACUERDO: 67/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G.F.J.c.G.N.E. Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 459/64, rechazó la demanda promovida por F. julio G. contra N.E.G., R.G. y M.D.S., con costas.

    Contra dicha sentencia apela el actor, quien expresó sus agravios a fs. 471/5, cuyo traslado fue contestado a fs. 477/9 vta..

    Llega firme a esta alzada lo decidido respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será

    revisado conforme al Código de V., temperamento correcto si se aprecia que el contrato que motiva las presentes fue celebrado durante su vigencia (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. No es motivo de controversia la efectiva celebración del contrato de representación del 12 de mayo de 2008, entre el Sr.

    R.G. y M.D.S. por una parte –en nombre Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14123515#239549322#20190715120132685 y representación y en ejercicio de la patria potestad que legalmente ejercen sobre su hijo menor de edad N.E.G. (el jugador)- y por la otra por el Sr. F.J.G., el representante (ver original, con firmas certificadas por escribano público de fs. 3/4).

    En dicho acuerdo, el jugador otorgó a este último su exclusiva representación en todo lo relacionado a su actividad, contrataciones, primas, sueldos, campeonatos, premios y todos los conceptos entre los clubes que lo contrataran y como también todo lo relacionado para la explotación de publicidad (2ª); fijándose un plazo de vigencia de 5 años, salvo resolución de común acuerdo entre las partes (3ª) y conviniéndose que el representante recibirá por su gestión el 15% sobre el total de los conceptos enunciados en la cláusula 2ª (5ª).

    También arriba indiscutido, que al momento de celebrarse dicho contrato, el futbolista, nacido el día 12.5.2008, tenía 19 años de edad, por lo que resultaba menor, dada la vigencia para ese entonces de los arts. 126 y 128 del Código Civil -que establecían la mayoría de edad a los 21 años al no encontrarse sancionada la reforma introducida por Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009-.

    Sentado ello, siguiendo lejanos precedentes útiles para el caso, es claro que las cláusulas de aquél deben ser interpretadas y juzgadas a la luz de la normativa vigente en esta materia del fútbol profesional que, por su especialidad, ha merecido un tratamiento singular, sea en cuanto a la relación del jugador con el club que lo hubiere contratado o en las que se generan por la utilización de “intermediarios” o “agentes” para el mejor provecho deportivo y económico del desempeño del jugador. Adviértase que, inclusive, según se lo ha sostenido, esta materia está influida por normas del derecho público (conf. M., J.A., “Tratado de DerechoDeportivo”,págs.23/29 y 170 y stes.), lo que así podría Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14123515#239549322#20190715120132685 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I corroborarse si se tienen en cuenta, entre otras, las siguientes disposiciones aplicables en la especie: la ley N° 20.160 que consagró

    el “Estatuto del Jugador de Futbol Profesional” , sancionada y promulgada el 15/2/73, en cuanto prevé la subsidiaria aplicación de la legislación laboral compatible con las características de la actividad deportiva, sancionando inclusive con “ nulidad absoluta” a los contratos que desvirtúen su contenido o las reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales (conf. arts. 1, 3, 4 y conc. de esa ley); la “Convención Colectiva de Trabajo” n° 430/75, referida a la categoría de los trabajadores “ jugadores futbolistas profesionales”; el Estatuto de la “Asociación de Futbol Argentino” y sus reglamentaciones a las cuales, ineludiblemente, deben ajustarse las conductas de los representantes de los clubes asociados, los jugadores y/o quienes pretendieran obrar como agentes de jugadores o clubes; y, por último, el Estatuto de la “FIFA” y sus reglamentaciones. Todas ellas han quedado incorporadas al derecho interno desde que la “AFA” pasó a ser miembro integrante de esa Federación asumiendo el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales, del mismo modo que tanto esas reglamentaciones de la entidad internacional al igual que el propio estatuto y reglamentos de la AFA y la mentada Convención Colectiva de Trabajo constituyen todos ley en sentido material en un pie de igual con la ley en sentido formal cuando de esta...

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