Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Noviembre de 2022, expediente CIV 048391/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 48391/2017 “G, F G C/ LOS CONSTITUYENTES S.A.T. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G, F G c/ Los Constituyentes S.A.T. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 08

de julio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara, Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 08 de julio de 2022

    hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, condenando a Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes a abonarle a F G G la suma de pesos tres millones ciento sesenta y dos mil trescientos ($3.162.300) con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando tercero, haciendo extensiva in totum la condena respecto de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

  2. Contra la decisión apelan y expresan agravios el accionante el día 20/09/2022; y la demandada y su aseguradora el día 27/09/2022.

    Corridos los traslados, obra únicamente la contestación presentada por el accionante el día 3/10/2022.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó

    el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por el accionante el día 8 de abril de 2017,

    aproximadamente a las 22:20 horas, cuando se encontraba detenido por indicación Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de la señal del semáforo a bordo de su camioneta Chevrolet Meriva (dominio JAH-247) –afectada al servicio de taxi – en el carril izquierdo de la calle R.S.P., en la intersección con la calle Pte. P. de esta ciudad, e imprevistamente resultó embestida en su parte trasera, por el frente del colectivo de la línea 111 (interno 7006, dominio OVI-283), comandado por el Sr. G.B..

    Añade que, como consecuencia de las lesiones sufridas, fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Argerich donde recibió las atenciones del caso.

  4. Agravios Los cuestionamientos del accionante giran sustancialmente en torno al quantum fijado por incapacidad sobreviniente; tratamiento psicoterapéutico; daño extrapatrimonial y lucro cesante; y a lo decidido con relación a la tasa de interés.

    Por su parte, la empresa demandada y su aseguradora se quejan respecto de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente; tratamiento psicoterapéutico; daño extrapatrimonial y reparación del rodado. Asimismo,

    cuestionan la inoponibilidad de la franquicia, la tasa de interés determinada y el límite cuantitativo de la pretensión de la parte actora.

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros)

    pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré

    en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113)

    y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No encontrándose discutido el hecho en sí ni la responsabilidad,

    procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    V.R. indemnizatorios

    1. Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.

    Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

    ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,

    Manual de la Constitución Reformada

    t° II, pág. 110, Ed. Ediar) Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN

    refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; Í., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/

    L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N°

    84127/2017 “Brizuela

  5. G c/ G.J.C./ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para ella un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

    sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

    308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “A.P.M.c.P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247)

    Con relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo,

    sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021 Expte N°

    52884/2014, “S., N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios”; Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A. c/

    V.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/

    daños y perjuicios”; entre otros).

    La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado...

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