Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Junio de 2022, expediente CCF 011304/2008/CA004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 11304/2008

G. F. F. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ACCIDENTE DE

TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCIÓN CIVIL

Buenos Aires, 09 de junio de 2022.-

VISTO: el recurso de apelación articulado por la demandada el día 16.7.2021 -fundada mediante la presentación del 23.8.2021, que ha sido replicada por la parte la actora, así como los doctores S. y S. el día 21.2.2022- contra la resolución dictada el 7.7.2021; y CONSIDERANDO:

Los jueces A.S.G. y E.D.G. dicen:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, el magistrado de la anterior instancia rechazó las impugnaciones formuladas por la demandada el día 20.09.20 y aprobó la liquidación practicada por la actora y los profesionales mencionados en el visto el día 5.8.20, en cuanto ha lugar por derecho hasta las sumas allí indicadas. Por último, distribuyó por su orden las costas de la incidencia.

    Para así decidir, luego de realizar un resumen de los acontecimientos sucedidos en la causa vinculados con la liquidación del capital de condena y los honorarios regulados en favor de los profesionales antes referidos, consideró que se encontraban cumplidos los recaudos dispuestos por el art. 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación para la admisión de la capitalización de los intereses.

    Contra esta decisión se alza la demandada. En sus agravios sostiene que su parte no incurrió en mora por lo cual no se configura el Fecha de firma: 09/06/2022

    supuesto al que alude el magistrado para capitalizar intereses. Refiere que su Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    mandante, como integrante del Estado Nacional, debe afrontar sus deudas mediante el mecanismo previsto en el art. 22 de la Ley Nº 23.982. En ese orden,

    realizó la previsión presupuestaria para el año 2019. Destaca que el día 26.2.2019 se ordenó un embargo en las cuentas de su parte y por tal razón,

    alega que no es dable exigirle intereses posteriores a tal fecha, entiende que la parte contaba con la posibilidad de percibir su acreencia desde entonces, y vuelve a impugnar la liquidación aprobada en la resolución en crisis con los mismos argumentos que la presentación que la originó, realizada por la parte el 20.9.2020. Reitera las manifestaciones que efectuó en dicha oportunidad sobre anatocismo; así como las citas jurisprudenciales que considera favorables a su postura y la impugnación de la liquidación practicada con relación a los honorarios del doctor S..

    Sustanciado el recurso en debida forma, la parte actora, así como los doctores S. y S. lo contestan de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación detallada en el visto.

  2. Ante todo, cabe recordar que el art. 22 de la Ley Nº 23.982

    dispone que se deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación, como asimismo, que el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

    En ese orden, es necesario destacar que la previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el citado artículo (confr. esta Sala, causas n°1377/11 del 13.9.19; 6379/12 del Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 11304/2008

    16.7.19; 9646/08, del 15.09.17; Sala I, causa nº 6716/00 del 24.6.21 y sus citas,

    entre otras).

    Una solución contraria terminaría por hacer recaer en la acreedora del crédito resultante de la sentencia de condena dictada, los efectos derivados del procedimiento previsto en el art. 22 de la ley mencionada en beneficio del Estado Nacional, lo cual no...

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