Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Noviembre de 2018, expediente CIV 084895/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 84895/2009 G. F. A. C/ A. J.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – G. R. F. Y OTRO C/ A. J.L.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - A.

  1. R. A.

    C/TRANSPORTE RÍO GRANDE S.A.C.I.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PEJUICIOS Expte. nro. 84.895/2009 Expte. nro. 102.789/2009 Expte. nro. 41.619/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: G. F. A. C/ A. J.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – G. R. F. Y OTRO C/ A. J. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - A.

  2. R. A. C/TRANSPORTE RÍO GRANDE S.A.C.I.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PEJUICIOS, respecto de la sentencia de fs. 591/607 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –HUGOM. -S.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    RICARDO LI ROSI DIJO:

    Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12437947#219170789#20181204090042013

  3. La sentencia de fs. 591/607 de los autos “G.

    F. A. c/ A. J. L. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nro. 84.895/2009)

    hizo lugar a la demanda promovida por F.A.G. contra J.L.A. y Transporte Rio Grande S.A.C.I.F. En consecuencia, condenó a estos últimos a pagar la suma de Pesos Doscientos Noventa Mil Setecientos Treinta ($ 290.730), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros Del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro pactado.-

    Por otra parte, el decisorio de fs. 358/374 de los autos “G.R.F. y otro c/ A.J.L. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte.

    nro. 102.789/09) admitió la demanda promovida por F.G.R. y J.J.G.

    contra J.L.A. y Transporte Rio Grande S.A.C.I.F. En consecuencia, condenó a estos últimos a pagar la suma de Pesos Ciento Setenta y Siete Mil Trescientos ($ 177.300) a cada uno de ellos, con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros Del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro pactado.-

    Finalmente, el pronunciamiento que luce fs.

    435/451 de los autos “A.

  4. R. A. c/ Transporte Rio Grande S.A.C.I.F. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nro. 41.619/10) hizo lugar al reclamo formulado por R. A. A.

  5. contra J. L.A. y Transporte Rio Grande S.A.C.I.F. En consecuencia, condenó a estos últimos a pagar la suma de Pesos Treinta y Un Mil ($31.000), con más sus intereses y costas del juicio. -

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de R.A.A.V., cuyos agravios de fs. 641/645 fueron replicados por la contraria y su firma aseguradora a fs. 694/698.-

    Por su parte, las condenadas expusieron sus quejas a fs. 646/660, 661/671 y 673/684, las que fueron únicamente respondidas por el demandante de los autos nro. 41.619/10 a fs. 687/693.-

  6. Previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12437947#219170789#20181204090042013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  7. Por otro lado, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n°

    587.801 del 28/12/11, n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228; esta Sala L. n° 587.801 del 28/12/11; íd. L. n°

    003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar"

    es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf.

    Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12437947#219170789#20181204090042013 esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes de los escritos a través de los cuales los emplazados pretenden fundar sus quejas en lo relativo a la responsabilidad no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-

    En primer lugar, sostienen los quejosos que en el marco de los actuados penales labrados con motivo del siniestro ventilado en estas actuaciones, se le concedió “al Sr. J.L.A. una probation”.-

    En tal sentido, señalan que la suspensión de juicio a prueba hace inaplicable las reglas de prejudicialidad previstas en los arts. 1101 y 1102 del Código Civil y desarrollan los argumentos por los que “el mero hecho de que se le hubiese concedido este beneficio en Sede Penal al Sr. A. –conductor de la unidad demandada- no implica responsabilidad alguna en el ámbito civil”.-

    Sin embargo, para desarticular la construcción lógica de los quejosos basta remitirse a las piezas que lucen a fs. 509/510, 513/528 y 667/687 y 734/739 de los antecedentes panales nro. 3976. De la lectura de aquellos actuados se advierte que, tanto el F. General, Dr.

    G.L.G., como el Tribunal interviniente, rechazaron el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por A. y, posteriormente, se dictó sentencia contra aquel condenándolo a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación por cinco años para manejar vehículos que requieran licencia profesional. Finalmente, esta decisión fue confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal (conf.

    fs. 734/739).-

    En definitiva, yerran los quejosos al establecer como base de sus quejas un hecho que no se corrobora con los antecedentes de la causa y pone en evidencia la sinrazón de las quejas expuestas. -

    En tal sentido, se observa que la expresión de agravios carece de un discurso sistemático, y no transita de premisa a Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12437947#219170789#20181204090042013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P., CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003).-

    En otro orden de ideas, se agravian los quejosos respecto de la valoración que efectuó la Sra. Magistrada de la anterior instancia en relación a la prueba pericial mecánica, así como a la interpretación que formula referida al carácter de embistente y la prioridad de paso del micrómnibus. -

    Sin embargo, el indicado medio probatorio fue analizado en la sentencia en crisis en conjunto con los restantes producidos tanto en los actuados civiles como penales. Frente a este panorama, los apelantes redundan en un mero disenso con la solución propiciada en la anterior instancia.-

    Por último, los accionantes insisten en que no se encontraría probado el carácter de pasajero del accionante R. A. A. V.

    Sin embargo, de la declaración brindada por el oficial policial L. Z. (conf.

    fs. 1 de los actuados penales), se advierte que personal del S.A.M.E.

    procedió a trasladar, al Hospital Santojanni, al conductor y acompañante del Fiat 147 junto con tres personas que se encontraban en el micrómnibus, siendo uno de ellos A. A. Este testimonio se corrobora con las piezas de fs. 266/270 que acreditan la atención que recibió A. en el citado nosocomio el mismo día del siniestro. Por ello, la mera negativa articulada por los quejosos no puede reputarse hábil para obtener la modificación de la sentencia recurrida. -

    De acuerdo a todo lo hasta aquí expuesto, no...

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