Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 060776/2006/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 60776/2006 “G., F.A. y otro c/ A., J. y otros s/ Daños y Perjuicios”
EXPTE. n.° 60.776/2006 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., F.A. y otro c/ A., J. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 768/788 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -
RICARDO LI ROSI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
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La sentencia de fs. 768/788 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por F. A. G. e
I.
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P., y condenó
a J.R.A. y a M.A.A. a abonar a aquellos el 50% de la suma de $
506.199, dentro de un plazo de diez días, con más intereses. Asimismo extendió la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del la ley 17.418. Impuso las costas en un 50% a los actores y en el restante 50% a los demandados.
Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14023340#186039608#20170913081203494 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los demandados y la citada en garantía a fs. 852/857, las que no fueron replicadas por la contraria.
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Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré
respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.
158).
Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14023340#186039608#20170913081203494 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
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Los actores refirieron en su demanda que el día 20 de agosto de 2005, aproximadamente a las 15.30 hs., el Sr. F.A.G. circulaba a bordo de su rodado marca Volkswagen, modelo Gol, dominio SRL 328, acompañado por su abuela
I.
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P., por la av. de los Constituyentes en dirección a B.. Continuaron diciendo que, cuando llegaron a la altura de la entrada denominada 5 del complejo Ford, un camión M.M.B., dominio WSE 874, conducido por el Sr. J.A., se cruzó imprevistamente delante del vehículo del Sr. G., quien tenía a favor la luz verde del semáforo.
Como consecuencia del sorpresivo cruce –siempre según el relato de los demandantes-, el actor intentó frenar y maniobró a fin de evitar el impacto contra el camión, pero no pudo lograrlo y su vehículo terminó colisionando con el conducido por el Sr. A. Los demandantes reclamaron ser indemnizados por los daños y perjuicios que padecieron a causa del accidente.
Por su parte, Boston Compañía Argentina de Seguros –en términos a los que adhirieron J.R.A. y M.A.A.-, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por los demandantes, brindó un relato distinto al contenido en el escrito inaugural. Señaló que J.R.A. se encontraba al mando del camión M.B. 1114, dominio WJE 874, que estaba detenido en la calzada o dársena de giro (lado derecho) de la av. de los Constituyentes (ex Ruta 9) y entrada al Portón n.° 5 de la planta Ford Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14023340#186039608#20170913081203494 VW, en la localidad de P., partido de Tigre, provincia de Buenos Aires. Continuó diciendo que, cuando el semáforo lo habilitó, A. comenzó el cruce hacia la izquierda, pasó por delante de los rodados que estaban detenidos por la señal lumínica y, en momentos en que finalizaba el cruce de la segunda mano, sintió un impacto sobre el lateral izquierdo del camión. Refirió que un automóvil VW Gol, que avanzaba a excesiva velocidad, había querido ganarle la delantera y para ello invadió la contramano y sobrepasó a los rodados que se encontraban detenidos por el semáforo en rojo, pero con tanta falta de dominio del vehículo que impactó contra la caja lateral del camión.
Atribuyó la causa del accidente al actuar culposo del conductor del automóvil, quien –según sostuvo- no solo circulaba a excesiva velocidad sino que además no respetó la prioridad de paso de la que gozaba el conductor del camión, quien contaba con el semáforo en verde a su favor.
La Sra. juez de grado, frente a la ausencia de pruebas que permitan establecer quién violó la señal lumínica, distribuyó la eficacia causal en la producción del accidente en un 50%
a cargo de cada una de las partes, y en esa medida hizo lugar a la demanda.
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En primer lugar habrán de abordarse los agravios que introducen en esta alzada los recurrentes vinculados a la responsabilidad que en la especie les ha atribuido la anterior sentenciante.
Los emplazados se quejan porque la colega de grado consideró que no se acreditó que el camión haya avanzado con el semáforo habilitado. En este sentido sostienen que, dado que el vehículo del actor fue el embestidor, debe invertirse la carga probatoria. Asimismo señalan que de la denuncia o exposición civil surgiría que el Sr. G. no habría visto el semáforo y que habría reconocido que el camionero pasó con luz habilitante. Cuestionan que Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14023340#186039608#20170913081203494 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A la sentencia de grado haya asignado al conductor demandado un 50%
de eficacia causal en el infortunio y solicitan que se atribuya a la contraria el 100% de ella.
El caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil; o sea, se trata de un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad. Es que, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art.
1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.
No obsta a la aplicación de tal norma el hecho de que, como en el sub lite, el accidente de tránsito se produjo en una encrucijada donde hay semáforos. Ninguna norma dispone tal cosa, y sabido es que ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.
Es decir que, en casos como el presente, y en los términos de la citada norma, bastará al actor con acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14023340#186039608#20170913081203494 Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado...
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