Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 2 de Noviembre de 2015, expediente CIV 075971/2008/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 75.971-08.- “G.F.O. C/ G. D. N. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO - ORDINARIO”

(27).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.F.O. C/ G. D. N. S/

DIVISIÓN DE CONDOMINIO ORDINARIO”, respecto de la sentencia corriente a fs.

4731, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Entre las partes, ambos profesionales -el actor médico traumatólogo y la demandada kinesióloga- existió una unión concubinaria que duró muchos años -según refiere el primero se inició en el año 1988 y según la segunda comenzó en enero de 1976-, encontrándose ambos contestes en que finalizó en junio de 2007. A estar a lo que resulta de la sentencia de primera instancia (ver fs. 4731/38) durante ese período se adquirieron inmuebles, inscribiéndose algunos a nombre de una sola de las partes y otros en condominio. Asevera la señora juez que el concubinato no genera por sí

    mismo la existencia de una sociedad de hecho, siendo preciso que las partes acrediten la realidad de los aportes que efectuaran cada uno de sus integrantes, ya que no resultan de aplicación los fundamentos de orden público que sustentan el régimen de bienes del matrimonio.

    Refiere que los inmuebles ubicados en A. xxxx unidad 3 y S. xxxx/xx, ambos de esta ciudad, se encuentran inscriptos solamente a nombre de G., siendo que el segundo se escrituró en 1991, dado que aún no había finalizado el trámite de divorcio que se sustanciaba entre G. y su ex -cónyuge, que recién obtuvo sentencia el 17-10-95, pese a lo cual aquél ninguna actividad realizó para regularizar la situación con posterioridad. Además, sólo existen constancias de cuentas bancarias a nombre del demandante a partir del año 2000, por lo que nada aportan para establecer el origen de los fondos en el año 1991. Por último, no se ha probado, clara y concretamente, que la demandada no tuviera capacidad económica para comprar los inmuebles referidos, por Fecha de firma: 02/11/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA lo que desechó la pretensión de G. de escriturar a su nombre el 50% de ellos, como asimismo, el cobro de valor locativo por el uso exclusivo por parte de su oponente.

    Aseveró la magistrada que, establecido que ambos litigantes trabajaban en sus respectivas profesiones durante los años que duró la unión, es dable presumir que, frente a la comunidad de intereses, ambos contribuían a solventar las necesidades comunes. Y, puesto que no existen normas que regulen el concubinato, por aplicación del art. 16 del Código Civil, debe recurrirse a disposiciones análogas que, a su juicio, son las que regulan la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Por ende, como los bienes fueron incorporados durante la unión convivencial y las mejoras se efectuaron antes de la ruptura, debe concluirse que siendo que los inmuebles pertenecen por partes iguales a ambos convivientes, la solución respecto de los gastos efectuados para su mantenimiento que incluye impuestos y servicios, así como la construcción de la vivienda en el lote en condominio, las mejoras pasen a integrarse a los bienes comunes y adquieren esa misma calidad (arts. 1271, 1272 y 1315 del Código Civil). Ello torna improcedente -sostuvo- la pretensión de las partes de cobro a su contraria de las mejoras y gastos en que han incurrido con relación a los inmuebles en condominio.

    Dispuso, además, rechazar el pedido del actor de restitución de los bienes inventariados en la diligencia practicada en el expediente sobre medidas cautelares en el inmueble de la calle S. xxxx/xx dado que no existen pruebas de que le pertenezcan y son accesorios del inmueble, mientras que los inventariados en S. xxxx/xx al revestir el bien el carácter de común, corresponde por partes iguales a ambas partes, salvo la documentación personal a nombre de G.. Por su parte, los cuadros y esculturas detalladas por el demandante a fs. 431, pertenecen al haber social y tienen el carácter de comunes (art. 1274 del Código Civil), por ser donaciones remuneratorias a favor de uno de los condóminos por servicios.

    Consideró procedente el pago del valor locativo reclamado por el actor respecto del inmueble de S. xxxx/xx utilizado en forma exclusiva por la demandada, donde tiene instalado su consultorio privado. Dispuso que el canon se debía devengar desde el 19-8-08 -fecha de la carta documento intimatoria-, fijándolo en la suma de $

    3.750 (conforme el reclamo de fs. 431) y hasta la de la pericia de fs. 3856/63, donde la experta lo estimó en $ 7.400, debiendo abonarlo dentro de los primeros diez días de cada mes y hasta que se divida el condominio o la demandada desocupe el bien, con Fecha de firma: 02/11/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E más un interés desde la mora y en adelante desde que cada período debió abonarse a la tasa activa prevista en el plenario “S. de M.”.

    Finalmente, hizo lugar a la demanda de división de condominio y desestimó los reclamos de reparación del daño moral y psicológico, así como el subsidiario de enriquecimiento sin causa formulado por el demandante e impuso las costas por su orden y por mitades las comunes.

    Contra dicha decisión se alzan ambas partes. Mientras la demandada expresa los agravios que le merece en la presentación de fs. 4751/56 -respondida a fs.

    4779/85-, su contrario lo hace en el escrito de fs. 4769/77, cuyo traslado fue evacuado a fs. 4787/95. Previamente, en la resolución de la Sala de fs. 4797/98 se admitió el replanteo de prueba introducido por el actor a fs. 4758/65.

  2. - No se controvierte en esta instancia la existencia entre las partes de una sociedad de hecho derivada de la...

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