G, A.F. Y OTRO c/ C, B.J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 07 Mayo 2019 |
Número de expediente | CIV 082357/2015 |
Número de registro | 233495839 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
82357/2015. G, A.F. Y OTRO c/ C, B.J. Y OTROS s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 7 de mayo de 2019.- CC fs. 145
AUTOS Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada para resolver la apelación deducida por el letrado de la parte actora a fs. 123
concedida a fs. 124, contra la resolución de fs. 120. El memorial fue acompañado a fs. 125/8.
De las constancias de la causa, surge que a fs. 103/4 las partes llegaron a un acuerdo reajustando el monto reclamado en la suma de $ 350.000 a favor del hijo de la actora quien resulta menor de edad. A fs. 107 se tuvo por concluidas las presentes actuaciones en virtud de dicho convenio y a fs. 114 se acreditó el depósito y dación en pago de dicha suma a favor de la actora. Con posterioridad a ello, a fs. 116/7 el letrado presenta un convenio de honorarios del que se corriera vista al Defensor de Menores quien se opusiera al mismo por cuanto la indemnización a favor del menor ya ha sido establecida con lo cual no puede ser objeto de reducciones, criterio éste que también,
dispusiera el juez de grado en la resolución apelada.
II) Efectuadas dichas consideraciones liminares es preciso destacar que si bien el letrado de la parte actora manifiesta que se trata de un convenio de honorarios lo cierto es que a tenor del contenido del mismo, cabe concluir que nos encontramos frente a un pacto de cuota litis.
En efecto, en el convenio de honorarios se fija en forma privada y extrajudicial el monto de los mismos (una suma determinada) entre un abogado y el litigante a quien defiende. En cambio, en el pacto de cuota litis el abogado se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito, se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito. Pacto de Fecha de firma: 07/05/2019
Alta en sistema: 13/05/2019
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cuota litis es el que hace un litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el pleito y lo gana. Presupone un elemento aleatorio en la gestión, que si falta descarta la existencia de pacto de cuota litis, aunque la retribución del profesional se hubiera convenido en un porcentual (Cfr. M.,
R. “Convenio de Honorarios y Pacto de Cuota Litis”, pág. 27,
ed. Rubinzal-Culzoni).
Por otro lado, no obsta a la admisión del pacto que ya se hubiese homologado el acuerdo que determinaba el monto a percibir por el menor con la conformidad del Defensor de Menores. Ello toda vez que nos encontramos con un pacto que ha sido efectuado con fecha anterior a dicho acuerdo –cuestión esta que no ha sido observada por la Defensora de Menores- y que por lo tanto corresponde su consideración a los fines de analizar su procedencia.
III) Sentado ello y establecido que en el caso de autos nos encontramos ante un pacto de cuota litis, corresponde analizar ahora el marco normativo aplicable.
Ahora bien, la ley nueva ley de honorarios 27.423, que entró en vigencia el 22 de diciembre de 2017, prohíbe en forma expresa los pactos de cuota litis en los supuestos de intervención de menores de edad que actuaren con representante legal (arg. Art. 6 inc.
c).
La ley 26.061 consagra la figura del abogado del niño en el artículo 27, inciso c) según el cual “…el niño tiene derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya …”. El decreto 415/07, reglamentario de la ley 26.061, dice que: “El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin Fecha de firma: 07/05/2019
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perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”.
El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce en el artículo 26 el derecho de los niños a la asistencia letrada. Dice: “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales”, en consonancia con dicha norma el artículo 677 dispone que “Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados”.
Del examen de la normativa vigente y de la que surge de los Tratados Internacionales reconocidos por nuestro país que forman parte del plexo constitucional, surge que los menores no sólo deben ser representados por sus padres sino que deben tener una defensa técnica de un abogado, ello sin perjuicio de la representación promiscua y necesaria del Defensor de Menores.
Desde dicha perspectiva y dada la incapacidad de menores de ejercer los derechos por sí mismos, es lógico que los padres como representantes naturales de sus hijos en defensa de sus intereses se presenten en un proceso judicial representándolos y con la asistencia de un letrado de la matrícula con el cual pueden celebrar un convenio o pacto de honorarios para que lleve adelante el proceso,
puesto que la tarea profesional del abogado es onerosa tal como surge del artículo 3 de la ley 27423 que establece: “ La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos,
embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas”.
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En razón de lo expuesto, al requerirse los servicios profesionales de un abogado para que intervenga en un proceso judicial, en la mayoría de los casos el vínculo es contractual, tal como sucede en la especie en que la madre del menor, por derecho de representación, suscribió un pacto de cuota litis con el Dr. Juan José
María Crosara Gioia.
El art. 1251 del Código Civil dispone que: “ Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente,
se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución”, mientras que el art. 1255 establece que: “El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.
El pacto de cuota litis es un contrato privado, entre el cliente y el abogado, cuyo objeto es totalmente lícito. En consecuencia, el letrado tiene derecho a percibir los honorarios pactados con su cliente por la labor desarrollada. Este pacto, está
sujeto a un hecho aleatorio donde el que afronta el riesgo es también el abogado, ya que se encuentra trabajando por resultado en beneficio de ambas partes y en caso de no prosperar o bien no cobrar, el profesional no obstante haber trabajado varios años no percibe sus honorarios.
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IV) Ahora bien, ninguno de los involucrados ha efectuado planteo alguno respecto de la previsión de dicha norma que prohíbe los pactos de cuota litis y menos aún, cuestionó su constitucionalidad.
A tal fin es de destacar que nuestro Máximo Tribunal siempre mantuvo una postura negativa respecto de la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Sin embargo fue en el fallo “R.P., J.L. y otro c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios” de fecha 27/11/12, donde resolvió que resultaría un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado,
confiere rango constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por ende habilita la aplicación de la regla interpretativa efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida,...
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