Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente C 107533

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. dictó sentencia confirmatoria de la recaída en fs. 327/329vta. por la que se dispuso la ampliación de la declaratoria de herederos decretada en fs. 163 de las presentes actuaciones caratuladas “G. ,A.D. s/ Sucesión”, ordenándose la inclusión deJ.O.G. (exC. ) quien concurrirá con el heredero ya declaradoA.J.G. (fs. 441/452).

Contra esta forma de resolver se alza el último de los nombrados, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 460/546vta. que funda en la violación de la cosa juzgada así como en el quebranto de los arts. 34 inc. 4, 384, 738 y conc. del C.P.C.; 3421, 3422, 3423 y conc. del C.C.; 17 y 18 de la Constitución Nacional; 10 y 15 de su par provincial.

Denuncia absurdo, arbitrariedad y lesión a la doctrina legal que cita y transcribe.

Como principal argumento de su queja sostiene que la sentencia en crisis viola la cosa juzgada que emana del pronunciamiento definitivo recaído en los autos caratulados “C. ,J.O. c/G. ,A. (s/ Sucesión) s/ filiación-petición de hererencia”.

Explica que entre dicho expediente y el presente sobre sucesión media la clásica triple identidad de sujetos, objeto y causa, motivo por el que no puede revisarse aquí lo resuelto allí.

Afirma que oportunamente en el expediente mencionado el entonces señorC. (hoyG. ) inició demanda por filiación y petición de herencia y que luego de producirse prueba exclusivamente en lo que respecta a la primera de las pretensiones (tendiente al reconocimiento del estado de hijo) se dictó sentencia sólo con respecto a la filiación, declarando procedente la misma, más se guardó silencio sobre la petición de herencia, preterición que, a la luz de la doctrina legal que emana del precedente “A.” (C. 90.047, sent. del ), autoriza a concluir que medió sobre el tema un pronunciamiento negativo.

Siguiendo con este orden de pensamiento, asevera que el tema de la petición de herencia ya no puede volver a ser juzgado –por cuanto lo omitido debe ser entendido como un rechazo- pesando sobre dicha cuestión toda la autoridad y eficacia que se desprende de la cosa juzgada emanada de aquel pronunciamiento.

En efecto, de acuerdo a la doctrina que emana del fallo citado, parcialmente transcripto en la presentación, y en concordancia con lo que sostienen autores que se han ocupado del estudio del tópico relativo a la cosa juzgada, alega que las pretensiones planteadas por el nuevo heredero deG. (en el caso fueron dos: una para determinar la filiación y otra a los fines de acceder a la sucesión) se hallan cubiertas por la inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando de esta manera impedida la discusión que ahora se plantea en estos autos sucesorios.

Así, y mediante una extensa argumentación harto reiterativa que -me permito señalar- en nada contribuye a una buena lectura de la pieza en análisis, redunda repetidas veces sobre esta idea –médula del recurso- aduciendo que la cosa juzgada alcanzó la acción de petición de herencia, motivo por el que no cabe admitir la ampliación de la declaratoria de herederos solicitada en tanto el reclamo de naturaleza sucesoria, privado de resolución en el otro expediente, se consolidó como un derecho inalienable de su propiedad.

Y ello así porque –según lo explica- la verdadera finalidad de la ampliación a favor del nuevo heredero no transita por el reconocimiento de que el entoncesC. sea o no sucesor del causante –hecho que ya a esta altura no puede discutirse- sino que pasa por permitir o no su efectivo acceso a los bienes de la herencia, objeto típico de la petición de herencia, acción que oportunamente interpuesta fue omitida en sentencia, y con ello, implícitamente rechazada.

En este orden de ideas, insiste sobre que una cosa es la vocación hereditaria y otra distinta son los bienes. Como se dijera, no desconoce el recurrente que el peticionante de la ampliación sea hijo del difuntoG. , pero sí discute su derecho para entrar en la sucesión; la oposición se refiere a la imposibilidad para el pretendiente de “acceder materialmente a los bienes del sucesorio”, y ello lo hace en base a la cosa juzgada que abarca la petición de herencia que dice reclamada en el propio antecedente y que impide –según su lectura- que ello sea posible.

Continua diciendo que ya se encontraba consolidado en su favor, como único sucesor universal incorporado a la declaratoria de herederos, la no persecusión sobre los bienes sucesorios.

Y abunda –a mi juicio con sobrado exceso- alegando que el reconocimiento del carácter de hijo del entoncesC. (hoyG. ) es sólo un medio, una mera declaración sin contenido patrimonial, un simple título para conseguir la herencia, “una investidura nada más”, que en el caso de nada sirve pues ya feneció (por la cosa juzgada) la posibilidad de reclamar en esta sucesión los bienes dejados por el causante o su fallecimiento.

Denuncia numerosas contradicciones en la sentencia en crisis (que versan sobre el carácter no inmutable de la declaratoria de herederos en tanto se dicta sin perjuicio de terceros y la naturaleza de la acción de petición de herencia ), acusa que el pronunciamiento viola la prohibición de lareformatio in pejus,la congruencia procesal y que padece de errores graves, groseros y fundamentales que se corporizan en conclusiones incompatibles con las constancias documentales de la causa sobre filiación y petición de herencia incoada por el entoncesC. (hoyG. ) contra la sucesión deA.D.G. .

Enuncia –nuevamente- que la ampliación de la declaratoria de herederos pretendida en estos actuados por el hijo del causante declarado tal en juicio, dispuesta por los magistrados intervinientes guarda exacta identidad (de...

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