Expediente nº 9858/175 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9858/13 "O.G., D. s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: O.G., D. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 8 de abril de 2015

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. D.O.G., acude en queja ante este Tribunal (fs. 1/8) a fin de sostener el recurso de inconstitucionalidad que oportunamente dedujera contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, en consecuencia, confirmó la resolución de grado -respecto de la Sra. O.G.- que había hecho lugar al amparo y ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) que le prestara adecuada asistencia habitacional, ya fuera mediante la continuación de las prestaciones previstas en el decreto n° 690-GCBA-2006, o bien incorporándola a cualquier otro plan que resguardara sus derechos (fs. 344/349, de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

    La Cámara de Apelaciones, previo traslado al GCBA que lo contestó solicitando su rechazo (fs. 472/476), denegó el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora, con sustento en que no había planteado adecuadamente un caso constitucional, pues las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardaban relación directa e inmediata con lo decidido. Ello así, toda vez que, de los propios términos de la sentencia atacada resultaba que, en lo substancial, se circunscribía a cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación de normas infraconstitucionales como la ley n° 4036 y el decreto n° 690-GCBA-2006 y sus modificatorios (fs. 478/479).

    En su queja, la actora se agravia de la resolución denegatoria aduciendo que había planteado una cuestión constitucional con relación directa e inmediata con lo decidido toda vez que, a lo largo de todo el pleito, había sostenido que los programas de subsidio habitacional del GCBA, en virtud de la limitación de los montos dinerarios que otorgan, no eran suficientes para cumplir con la protección del derecho a la vivienda y a la salud, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la Constitución de la Ciudad, el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), lo que -- a su entender-- afectaba su derecho a la tutela judicial efectiva. Calificó como sentencia arbitraria el pronunciamiento recurrido por no analizar fundadamente los agravios oportunamente introducidos por su parte al plantear el recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/8 de la queja).

  2. En el caso, D.O.G. promovió acción de amparo contra el GCBA, con el objeto de que se le permitiese acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad (fs. 1/14).

    Relató que vivía con su hijo P.I.O. (que a la fecha de la demanda tenía 17 años) y que había trabajado como encargada de un edificio hasta el año 2006 cuando, debido a problemas de salud -enfermedad cardíaca y crisis depresivas- tuvo que dejar el empleo que le proporcionaba una vivienda. Manifestó haber percibido el subsidio habitacional correspondiente al programa creado por el decreto n° 690-GCBA-06, pero señaló que en el mes de julio el pago se había discontinuado, pese a sus reclamos. Sostuvo que el GCBA, "… al menoscabar la prestación de la asistencia habitacional, sin fundarse en la superación de las causas que dieron origen a su inclusión como beneficiarios, violó la obligación legal de respetar el estándar del contenido mínimo de los derechos económicos, sociales y culturales" (fs. 5 y vuelta).

    Planteó -en lo que ahora interesa- la inconstitucionalidad del artículo 5 del decreto n° 690-GCBA-2006 "… y de toda otra norma que implique restringir el derecho a acceder a los programas de emergencia habitacional que encuentren igual fundamento" (fs. 6 vuelta) con sustento en lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad.

    El GCBA contestó demanda y solicitó su rechazo (fs. 113/117 vuelta).

  3. La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al GCBA que les prestara asistencia habitacional a la amparista y a su hijo mientras subsistiera la situación, ya fuera mediante la continuación de las prestaciones previstas en el decreto n° 690-GCBA-2006, o bien incorporándolos a cualquier otro programa que resguardara los fines perseguidos en el juicio. Además ordenó que el GCBA evaluara al grupo familiar, elevando un informe trimestral suscripto por una trabajadora social de la matrícula, a fin de colaborar en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la precaria situación habitacional (fs. 344/349).

    Esta decisión suscitó la apelación del GCBA y la interposición de un recurso de aclaratoria por parte de la actora, que fue rechazada por la magistrada de primera instancia. Asimismo, la actora apeló y expresó agravios.

  4. A su turno, la Sala II resolvió rechazar los recursos de apelación, confirmar la sentencia de grado respecto de la Sra. D.O.G. y revocarla con relación a O.O., con costas (fs. 442/444 vuelta).

    Para así decidir, con relación al recurso del GCBA, los jueces consideraron que "… la demandante no se encuentra inserta en el mercado normal de trabajo, que posee problemas permanentes de salud, así como una avanzada edad, y no cuenta con recursos suficientes para solventar los gastos derivados del alojamiento…" (fs. 443 vuelta).

    Por otra parte, la Cámara rechazó la apelación de la actora con fundamento en que no advertía agravio actual que la justificara "… por cuanto el magistrado de grado ha hecho lugar a la acción y tutelado así el derecho de la actora, efectuando una interpretación armónica del ordenamiento jurídico tanto en lo que se refiere a la obligación estatal de orientar a la familia en la solución de una alternativa habitacional, como también en cuanto al monto del beneficio que, por otra parte, ha sido ampliado a tenor de lo previsto en el decreto N° 167/11" (fs. 443 vuelta/444).

  5. En el recurso de inconstitucionalidad (fs. 457/469) la actora sostuvo que "[p]ara una persona en estado de vulnerabilidad social como el de la suscripta, la diferencia entre el monto dispuesto en el artículo 5 del decreto 690/06 y el costo real del alojamiento actual implica, lisa y llanamente, la diferencia entre la garantía de acceso a una vivienda en condiciones mínimas de dignidad o la condena a una segura situación de calle.//En definitiva, el presente recurso tiene como objeto que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, ordene al GCBA a que se me haga entrega de un subsidio que me permita abonar de forma íntegra el costo de mi alojamiento" (fs. 457 vuelta, sin la negrita original). Se agravió de que la sentencia cuestionada -al limitar la prestación económica- afectara sus derechos esenciales a una vivienda digna, a la salud y a la dignidad y citó en su apoyo el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Q.C., S.Y. c / Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo", sentencia del 24 de abril de 2012, Fallos 335:452.

    La denegatoria al recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora, en los términos que se reseñan en el punto 1 de estas resultas, motivó la queja sub examine.

  6. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General propició que se rechazara el recurso directo articulado por la parte actora por cuanto la recurrente no había demostrado que el monto del subsidio fuera insuficiente para cubrir sus necesidades básicas de vivienda, limitándose a reiterar argumentos y a disentir con las pautas dadas por el Tribunal en el precedente "Alba Quintana" sin cuestionar el análisis efectuado por la Cámara (fs. 74/78 de la queja).

  7. Posteriormente, como medida para mejor proveer (conf. arts. 29, inc. 2º, y 27, inc. 5º, del CCAyT), este Tribunal solicitó a la Procuración General de la Ciudad y al Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad la presentación de sendos informes vinculados a la problemática debatida en autos (fs. 84 y fs. 100 de la queja). Cumplidos tales requerimientos (fs. 89/96 vuelta y fs. 168/173 vuelta de esta queja), y corridos los pertinentes traslados, se llamó autos a resolver.

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  8. La queja deducida por la Sra. O.G. fue interpuesta por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 33 de la ley nº 402.

  9. En el caso, la Cámara CAyT rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, en consecuencia, confirmó la resolución de grado -respecto de la Sra. O.G. - que había hecho lugar al amparo y ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en adelante, GCBA, que le prestara adecuada asistencia habitacional, ya fuera mediante la continuación de las prestaciones previstas en el decreto n° 690-GCBA-2006, o bien incorporándola a cualquier otro plan que resguardara sus derechos.

    Por su parte, los agravios de la parte actora se orientan a señalar que el decisorio impugnado, al no ordenar que la ayuda económica estatal cubra el costo del alojamiento en forma íntegra, vulnera su derecho a la vivienda.

  10. En el sub examine no se encuentra controvertido (i) el razonamiento de los jueces de la causa en punto a que la Sra. O.G. se encuentra en situación de vulnerabilidad social; (ii) que la recurrente padece diversos problemas permanentes de salud y, al momento del dictado de la sentencia, era una persona adulta mayor de 60 años (confr. fs. 22 y fs. 442/444 vuelta de los autos principales).

    En este contexto, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente similar a la resuelta por este Tribunal in re: "V., M.E. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad", expte. n° 9903/13, sentencia suscripta el día 04/06/2014. Las razones que allí expuse, que a continuación reseñaré sucintamente, conducen a que propicie hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad de la Sra. O.G. y...

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