Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 30 de Abril de 2019, expediente FSM 024168/2014/25/5/CA051

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 FSM 24168/2014/25/5/CA51 CCCF – S. I FSM 24168/2014/25/5/CA51 “G D y Otros s/embargo”

Juzgado n° 1 – Secretaría n° 2.

Buenos Aires, 30 de abril del 2019.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. El Dr. A.J.A.M., en representación de D G y D S interpuso recurso de apelación contra el punto I de la resolución de fecha 21 de marzo del corriente, en cuanto amplió el monto del embargo preventivo con fines de decomiso a la suma de $18.477.000 para cada uno (fs. 58/63 y constancia de audiencia oral de fs. 73). II. A fs. 13/17 la Lic. M., interventora judicial designada, informó que el monto total de la explotación de A B A. S.A. por parte de la firma de G y S había sido de $825.000 pesos de utilidad neta o de $1.800.000 pesos con cargas fiscales, lo que motivó, previo pedido de la Agente Fiscal Dra. M., a que la jueza de grado ordene la ampliación del monto del embargo. III. En su escrito recursivo, la defensa sostuvo que la ampliación del embargo resultaba infundada y excesiva.

En ese sentido, indicó que durante enero y febrero de 2018 la empresa “I D F” no facturó nada relacionado a “A B A”, sino que directamente no se habían realizado eventos en el establecimiento entre los meses de diciembre y marzo.

A su vez, señaló que la interventora M. no aclaró si tuvo en cuenta los gastos por los eventos realizados, y que el no pago de los impuestos no podía ser considerado como ganancia con lo cual no debía incluirse dicho monto.

Por último, solicitó la nulidad de la resolución por falta de fundamentación. IV. En primer lugar, si bien el impugnante consideró que la jueza había valorado de forma errónea e incompleta Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #33341981#233183018#20190430114519491 las constancias de la causa, lo cierto es que a nuestro criterio, la resolución no adolece de vicios en su fundamentación, ni carece de razonabilidad sino que se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 123 del código de forma, por lo que la objeción de validez efectuada se evidencia, en realidad, como un mero disenso con la decisión que la a quo adoptó frente a la pretensión del recurrente, por lo que nos encontramos frente al caso de la absorción de la nulidad por la apelación (en el mismo sentido, v. c. n° 44.343...

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