Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Marzo de 2019, expediente CIV 037706/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 37706/15 “G., D. S. C/ E. P., G.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.

103).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

G., D. S. C/ E. P., G.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 413/423, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.

DUPUIS. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.-D.S.G. demandó a G.M.E.P. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2014 en la avenida del Libertador en su intersección con la calle R., de esta ciudad. Solicitó la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A.

El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al emplazado a abonar a la parte actora la suma de $424.200 más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo lugar a la defensa de falta de legitimación interpuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A., y en consecuencia desestimó su citación.

El pronunciamiento fue recurrido únicamente por la parte actora. Fundó su apelación a fs. 446/453.

Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27107737#228681960#20190308111058395 Los agravios del apelante apuntan a cuestionar aspectos relacionados con la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y los montos indemnizatorios fijados en la sentencia de grado.

II.- Excepción de falta de legitimación pasiva:

El magistrado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta a fs. 74, punto III por Liderar Compañía General de Seguros S.A., con fundamento en que a la fecha del siniestro de marras -21/11/14-, la cobertura de la póliza que la vinculaba con el demandado se encontraba suspendida por falta de pago. El actor invoca lo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 y cuestiona la admisión de la excepción opuesta por la citada en garantía, alegando que esta última no se ha pronunciado oportunamente por el rechazo de la cobertura ya que la carta documento no fue notificada.

Como integrante de la Sala F me he pronunciado sobre la previsión del art. 56 de la ley de seguro, al emitir mi voto en los autos “B.

P. S. y otro c/ R.

V. P. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. nº

40.355/2010), del 14 de julio de 2015. Según esa cláusula: “Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá

por el solo vencimiento del plazo…”. En dicho antecedente sostuve: “Esta previsión contenida en la póliza en manera alguna configura una derogación parcial del art. 56 de la ley 17.417, por acuerdo de partes, pues según el primer párrafo del art. 158 de la misma ley por su letra o naturaleza dicha norma debe considerarse inmodificable. Además es de advertir que en la condición particular citada ni siquiera se hace mención a que se exime a la aseguradora de la obligación de pronunciarse sobre el derecho del asegurado contemplada en dicho artículo. Lo allí previsto está

referido a una cuestión diferente cual es la relacionada con que es innecesaria la interpelación para que la falta de pago de la prima suspenda la cobertura y también que es innecesaria interpelación alguna Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27107737#228681960#20190308111058395 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E para constituir en mora al asegurado. Pero ello de ninguna manera libera a la aseguradora del deber de pronunciarse dentro del plazo de treinta días sobre el derecho del asegurado, que es una comunicación diferente a la interpelación a la que se hace referencia en la Condición Particular 33, art. 2º. Esta previsión de la póliza se encuentra relacionada con lo dispuesto por el art. 31 de la ley 17.418.”

Sobre el deber de pronunciarse y la suspensión de cobertura R.S.S. ha expresado: ‘Asimismo constituye argumento favorable al deber del asegurador consistente en pronunciarse en caso de suspensión de cobertura incurrida por el asegurado, el hecho de que el art. 31-1, Ley de Seguros, sea identificable como norma imperativa por su texto (‘…el asegurador no será responsable…’, pues también lo es el artículo 56 (‘el asegurador debe pronunciarse…’)’.

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