Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Febrero de 2023, expediente CIV 022304/2019/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
G., D. N. C/ G., M. N. S/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR
LOCATIVO
Expte. nro. 22.304/2019
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al 1° día de febrero de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “G., D. N. C/ G., M. N. S/ FIJACIÓN Y/O COBRO DE VALOR
LOCATIVO”, expte. nro. 22.304/2019, respecto de la sentencia de fs.
589/593, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA
CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
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a. En fs. 30/34 se presentó el sr. D. N. G. y formuló
demanda por fijación de valor locativo contra M. N. G., respecto del inmueble sito en la calle P. … de esta ciudad, que ésta habita actualmente, siendo que ambas partes comparten derechos sobre la propiedad en virtud de la comunidad hereditaria generada por el fallecimiento de sus padres, titulares originarios de la propiedad.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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Impreso el trámite ordinario al proceso, se sustanció el escrito de demanda, contestando pues ese traslado la accionada M. N.
G., quien también reconvino.
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
La accionada efectuó una negativa genérica y pormenorizada de los extremos expuestos en la demanda. Advirtió
particularmente que, si bien existen diferencias derivadas de la dinámica familiar, el actor no ha sido privado de la utilización de la finca ni turbación en sus derechos sobre la parte que le corresponde.
Como adelanté más arriba, reconvino por lo abonado en concepto de gastos de conservación del inmueble, siendo que el actor reconvenido debe sufragar también la parte proporcional de los mismos (fs. 513/521).
Fundó en derecho y ofreció prueba.
El actor contestó ese traslado de la reconvención en fs.
524:III y ss.
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Producida la etapa probatoria, el magistrado de grado dictó sentencia, mediante la cual hizo lugar a la demanda de fijación de valor locativo, condenando a la sra. G. a abonar al actor la suma que surja de la liquidación a realizarse conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento, con más sus accesorios, y las costas. También hizo lugar a la reconvención, y condenó al sr. G. a abonar a la demandada reconviniente la suma de $ 20.952,69 con más sus intereses y las costas.
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Respecto de tal sentencia fue primero reclamada una aclaratoria luego desestimada y apelada por el demandante reconvenido, quien expresó agravios cuyo traslado fue contestado por la accionada reconviniente, conforme surge del registro del sistema Lex 100.
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Tal como expuso el juez de grado, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
Pasemos pues a evaluar los agravios formulados por el apelante.
El quejoso criticó de la sentencia en cuanto:
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se estableció la fecha de inicio de la obligación de pago de la compensación por canon locativo a la de la carta documento de febrero de 2018;
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en relación con la reconvención, cuestionó el progreso de la acción respecto de los conceptos vinculados con AySA y ABL de la Ciudad de Buenos Aires;
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por último, cuestionó que la sentencia de grado omitiera establecer pautas para ajustar el canon locativo vinculado con los años 2021, 2022 y sucesivos.
Veamos.
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El CCCN:2328, en un texto que recoge conceptos establecidos en el derogado código civil velezano (arg. arts. 2684 y cc.) establece respecto del uso y goce de los bienes que componen la comunidad hereditaria (arg. CCCN:2323) que “(e)l heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes…” y agrega que “el copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida” (la cursiva me pertenece).
Pues bien, tal requerimiento o interpelación, aparece formulada mediante la carta documento de fecha 20.2.2018 (v. fs. 4/6,
ver asimismo prueba informativa de fs. 545/6 del Correo Argentino).
Aun cuando se considere el escrito presentado en fs.
103/108 en los autos “C., S. H. s/ Sucesión ab-intestado”, donde se denunciaría la argüida turbación de sus derechos como comunero respecto de la finca de referencia, el escrito allí presentado ha sido Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
contemporáneo, formulado el 22.2.2018 (de hecho se acompañó una copia de la carta documento aquí considerada).
Se estima, al igual que en relación con el régimen del condominio, cuyas regulaciones son analógicamente aplicables acá, el coheredero ha tolerado el uso y goce de su copartícipe hasta el momento en que ha requerido tal canon o indemnización (arg.
Belluscio-Maffía, Derecho Sucesorio, según las normas del Código Civil y Comercial, Astrea, pág. 197; ver asimismo respecto de la aplicación analógica del régimen del condominio en Gurfinkel de W., Derechos Reales, 2da. Ed. Actualizada, ed. A.P., pág.
503, que recuerda que si bien debe establecerse que comunidad hereditaria y ese derecho real no constituyen institutos idénticos, se pueden aplicar supletoriamente a la comunidad hereditaria las normas del condominio).
Así se ha expuesto que como el uso y goce de la cosa común pertenece por igual a todos los comuneros y ordinariamente no todos pueden instalarse en la vivienda para usarla, se ha considerado que la privación que unos sufren en beneficio de otros que los excluyen debe serles compensada en dinero, cuando ello es reclamado (CNCiv., sala C, 13.8.1981, P., R.R. y otro, LL 1983-A-
581).
En igual sentido se ha resuelto que la compensación por el uso exclusivo de un inmueble por parte de uno o alguno de los herederos, sólo se debe desde que alguno de ellos manifestó su oposición (arts. 2684 y 2699 del Código Civil). Pues, para el uso y goce de las cosas sujetas a indivisión se opta por el “ius prohibendi”,
sin que sea necesario un requerimiento expreso del monto que se pretende, sino que basta la oposición para que nazca la obligación de abonar una compensación. Esa oposición es sólo oponible a quien detenta el uso exclusivo del inmueble desde que la conoció (CNCiv.,
sala L, 17.7.1997, E.M., E.J.F. s/ sucesión Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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