Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 8 de Abril de 2016, expediente CIV 089185/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 89185/2015 – G., D.M. y otro c/ P., A.J. y otros s/ CONVOCATORIA DE ASAMBLEA – RECURSO N°

89185/2015/CA1 FOJA: 94 Buenos Aires, de abril de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron promovidas por la nuda propietaria y el usufructuario de una unidad funcional, de un inmueble sometido a propiedad horizontal, con el objeto de que se convoque a los propietarios a una asamblea judicial en los términos del art. 2063 del Código Civil y Comercial de la Nación. Invocaron a tales efectos la acefalía de la representación legal del consorcio, el estado de deterioro del edificio, y la desatendida intimación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en los términos de la ley –local- 257).

    Luego de convocar “a las partes” a dos audiencias, a las que sólo concurrieron los postulantes (vide fs.

    48, 56, 63 y 68), a fs. 71 se rechazó in limine la pretensión, decisión de la que se agravian los pretensores.

    Para decidir como lo hizo, el juez señaló (con pábulo en las normas legales que rigen la propiedad horizontal)

    que la asamblea judicial constituía una medida extrema y subsidiaria, que sólo debía acordarse en los supuestos en que el administrador o el consejo de propietarios omitieran llamar a asamblea, o cuando no puede lograrse tal finalidad mediante la autoconvocatoria de los propietarios (conf. arts. 2063 y 2059 del Código Civil y Comercial de la Nación). En ese piso de marcha subrayó que, conforme el reglamento de copropiedad (v. fs. 12) el consorcio de autos contaba con un administrador y que no se había acreditado su remoción y/o el nombramiento Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #27855360#150742450#20160408083642838 de un nuevo representante legal. Tampoco halló debidamente abonado el fracaso de una asamblea auto convocada, ni los intentos por agotar las vías reglamentarias y legales del llamado a asamblea. C. de la conclusión a la que arribó, sostuvo que la desestimación del pedido de designación de administrador judicial se imponía.

  2. Los principios técnicos aplicables en la solución del caso, fueron desarrollados con precisión por el juez y el Tribunal los comparte -sin perjuicio de las acotaciones que se efectuarán-, de modo que resta determinar si el desarrollo del caso realizado en primera instancia, ha culminado o no en una decisión...

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