Sentencia de SALA II, 13 de Agosto de 2015, expediente CCF 004754/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4754/2014 G.D.L.C., O.J. c/ UNION PERSONAL s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.

VISTO: el recurso interpuesto a fs. 54/57vta., -fundado en el mismo acto y replicado a fs. 61/62- contra la sentencia de fs. 47/52, habiendo dictaminado el señor F. General a fs. 66; y, CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez a-quo, hizo lugar a la acción deducida por el señor O.J.G.D.L.C. y en consecuencia condenó a la OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACION, a restituir definitivamente al accionante el servicio de prestaciones médico asistenciales en forma inmediata, en el mismo plan que detentaba durante la relación de empleo (Plan 0002 CLASSIC). El cobro de los aportes mensuales deberá ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el art. 16 de la ley 19.032, art. 1 de la ley 18.610 y leyes 23.660 y 23.661. Las costas las impuso a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)

2) Que dicho pronunciamiento fue resistido por la emplazada quien aduce que el supuesto del sub- examine, difiere de otros en los que fue demandada y que la decisión de la anterior instancia resulta mecánica, dado que no advirtió la falta de similitud con otras causas que el magistrado tuvo oportunidad de resolver. Afirma en tal sentido que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario. Por último, pide que las costas sean impuestas a la actora cuando se revoque el decisorio apelado, e impugna los honorarios regulados a la letrada de la actora por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. 3) Que en primer lugar se debe recordar, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S., causa 1194/95 del 12.2.98).

4) Que así pues, contrariamente a lo que afirma la recurrente, no se advierte que el pronunciamiento del magistrado que previno merezca ser calificado de “mecánico”, ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión. A lo que se...

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