Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 29 de Diciembre de 2015, expediente CIV 059208/1995/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “G. de D. L. E. c/ L. G. B. s/ ejecución hipotecaria”

Buenos Aires, diciembre 29 de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La ejecutante interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fs. 645/666 contra la decisión de fs. 643/644 que hizo lugar al pedido de pesificación de la deuda que formuló la ejecutada. Los agravios fueron respondidos a fs. 665 y la cuestión se integró con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara a fs. 608/609.

  2. Se trata de la ejecución de una deuda contraída el 10/5/1993 por la Sra. R. de L. y su cónyuge de quienes la ejecutada es heredera. En esa ocasión se dio en préstamo la suma de U$S 56.000 a restituir el 10 de mayo de 1994. Se fijaron intereses en el 1% mensual.

    En garantía del pago se gravó con hipoteca el inmueble ubicado en la calle N. 5922, 5924, 5926 y 5928 UF 1 y UF2 de la planta baja y UF 2. La operación se instrumentó en las escrituras nº 103 y 104.

    El 29 de noviembre de 1995 se dictó sentencia de remate- fs.

    67-, mandando llevar adelante la ejecución con sus intereses a la tasa pactada siempre que no superen dos veces y media la tasa que utiliza el Banco Nación para las operaciones hipotecarias en dólares.

    El fallecimiento de la deudora motivó que a fs. 558 se enderezara la ejecución contra la heredera G.B.L. quien solicitó a fs.

    618 la pesificación de la deuda de conformidad con lo dispuesto por la ley 25.561 y concordantes.

    La sentencia admitió el planteo y dispuso la conversión a pesos de la deuda contraída en moneda extranjera y la aplicación del llamado esfuerzo compartido para asumir el mayor valor de conversión de la moneda.

    La apelante critica la decisión con sustento en que vulneraría la cosa juzgada derivada de la sentencia de remate dictada a fs.67 y deja de lado la previsión contenida en el artículo 11 de la ley 25.561 -texto Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #13723473#145689338#20151223121235518 según artículo 3 de la ley 25.820-, que señala que “la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales”.

    No le asiste razón. Véase que la Corte Federal ha señalado que “…el Tribunal ha aceptado siempre la jerarquía constitucional que corresponde a la cosa juzgada, pero estima que en el caso no resulta razonable interpretar que un pronunciamiento dictado con anterioridad a la crisis -e incluso en pleno conflicto económico y social- se encuentre amparado por dicho principio...

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