Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Marzo de 2018, expediente CIV 036512/2013/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G., D. O. C/ URBANIZACIONES DEL PILAR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 36.512/13 - JUZG.: 67 LIBRE.: Nº CIV/36512/2013/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., D. O.

C/ URBANIZACIONES DEL PILAR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1050/1064, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -M.I.B..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada D.O.G. demandó a Urbanizaciones del Pilar S.A.

(UPSA), a su presidente R.M.J., a HB O.P.S.A. y a H.E.B., a fin que dieran cumplimiento a lo acordado en el boleto firmado el 26 de noviembre de 2010 con la entrega y escrituración de la unidad Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #14008053#201230276#20180315090543540 adquirida, el otorgamiento del reglamento de copropiedad y administración y a indemnizar los daños derivados de su incumplimiento.

También demandó a HB Office S.R.L. y a H.E.B.

que intermediaron en el negocio, pero posteriormente a fs. 572 desistió de la acción y del derecho contra ellos.

La sentencia de fs. 1050/1064 hizo lugar a la demanda y, dada la imposibilidad de escriturar, declaró resuelto el contrato y condenó a los dos demandados al pago de u$s 66.600 o su equivalente en pesos, más $ 354.748, con intereses y costas.

A tal efecto, el pronunciamiento señaló que los demandados no habían cumplido con la afectación al régimen de la ley 19.724, habían omitido informar que el inmueble estaba hipotecado y habían redactado un reglamento que disponía como destino de las unidades el de vivienda unifamiliar, en contradicción con la cláusula novena del boleto. Todo lo cual demostraba la imposibilidad de cumplir con el acuerdo que habían suscripto con el actor.

Agregó que el presidente de UPSA era responsable en razón de la desestimación de la personalidad jurídica, y de lo previsto en el art. 16 de la ley 19.724.

Concluyó que procedía la devolución de lo abonado, la reparación por la pérdida de chance y una multa civil.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por la demandante y por UPSA.

La primera en su memorial de fs. 1077/1080, no contestado, cuestiona lo establecido en concepto de pérdida de chance y de multa, así como el punto de partida de los intereses de esta última. Reclama, asimismo, que la condena sea solidaria.

Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #14008053#201230276#20180315090543540 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G La última en su escrito de fs. 1082/1089, cuyo traslado fue respondido a fs. 1091/1097, objeta la responsabilidad atribuida y lo fijado por daño punitivo.

III.- Ley aplicable No es materia de discusión que en el caso no cabe aplicar la normativa de fondo del Código Civil y Comercial de la Nación que no se hallaba vigente al tiempo de ocurrir los hechos que han dado lugar al presente juicio (art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil).

IV.- Responsabilidad Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.

Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L.

418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).

Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios sólo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento, en lo que atañe a la omisión de afectar el bien al régimen de la ley 19.724 y a la de informar la hipoteca que lo gravaba, a través del cual el juez arriba a sus conclusiones.

Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #14008053#201230276#20180315090543540 Sin perjuicio de lo sostenido, en aras de expresar un amplio reconocimiento al derecho de defensa, cabe todavía ofrecer las siguientes consideraciones.

El incumplimiento objetivo de lo pactado en el boleto no es motivo de cuestionamiento desde que la unidad prometida no se llegó a construir (ver peritaje de arquitectura, fs.

532), aun cuando el precio convenido se pagó casi en su totalidad (más del 90%). Y el caso fortuito alegado por la sociedad recurrente está lejos de haber sido demostrado.

Tal caso fortuito, como se sabe, es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (cf. art. 514 del Código Civil, Fallos: 316:1601; ver asimismo art. 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Ante todo advierto que, al contestar demanda, la sociedad enajenante únicamente hizo una vaga referencia al caso fortuito...

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