Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 014922/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A., G.D. c/ S. S. O. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 14922/2014 - JUZG.: 51

LIBRE Nº CIV/14922/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., G.D.

c/ S. S. O. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 331/345, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Pasadas las 19 del 29 de abril de 2013, en Av. E.P. y su intersección con la calle P. de esta ciudad,

    chocaron la moto Honda Storm xxx xxx, conducida por G.D.A., con el Ford Falcon Rural xxx xxx, al mando de su dueño S. O. S.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O.

    La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó al último, junto con L.C.G. de S. S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17418, al pago de $ 191.314, más intereses y costas, por considerar que el demandado no había acreditado eximente alguno de responsabilidad.

  2. El recurso El fallo fue apelado por la citada en garantía que presentó su memorial a fs. 358/370 contestado a fs. 372/376, en el que cuestiona la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, daño moral, gastos de tratamiento, reparación de la moto,

    privación de uso e intereses.

    El recurso de la parte actora fue declarado mal concedido a fs. 357.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe enmarcarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

    y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

    de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    En el caso, la citada en garantía ha reconocido la existencia de la colisión, pero ha sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal que el hecho había ocurrido por culpa del actor, que había aparecido imprevistamente a gran velocidad y al intentar sobrepasar al demandado por la derecha,

    lo había embestido con el la parte frontal en el lateral delantero derecho del rodado.

    Coincido con la jueza de la causa en que no se ha logrado demostrar tal aserto.

    Ante todo, destaco que en nada obsta a lo concluido que el conductor demandado hubiese sido sobreseído en sede penal, desde que la cuestión ya ha sido resuelta por el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946,

    1

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O.

    A., M.G. y otra c/ C., J.L., al dejar sentado que:

    El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados

    (ver art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Dicho esto, estimo que el intento de sobrepaso invocado no ha sido probado como tampoco la rauda marcha que la recurrente atribuyó al actor.

    Contrariamente a esto último, del peritaje mecánico de fs. 280/283 se desprende que el vehículo demandado no presentaba daños, por lo que el experto concluyó que el contacto debió de producirse a bajas velocidades de circulación.

    Tampoco se acreditó que el impacto se hubiera generado en la parte delantera de su automóvil, ya que tanto el mencionado dictamen como el acta de fs. 5 y la inspección técnica de fs. 10, ambas del proceso penal, indican que no presentaba daños.

    El experto explicó que lo más factible era que el impacto se hubiera producido o bien entre los laterales derecho de la motocicleta e izquierdo del automóvil, o bien entre el propio frente de la primera y el delantero derecho del segundo, ya que no se registraba zona de contacto sobre la unidad del demandado. A fs. 288

    dijo que “existiría un embestimiento mutuo”.

    Sobre este punto, se ha dicho que para que las observaciones planteadas contra la pericia practicada puedan ser consideradas, es necesario aportar en el expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico, que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial (art. 386 y 477 del Cód. Procesal2), situación que no se ha cumplido en el caso, ya que no 2

    Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    fue impugnado por la aseguradora y las objeciones formuladas -recién al alegar - resultan meras disconformidades con las conclusiones arribadas y no revelan error alguno.

    Hasta el propio demandado a fs. 100 vta. de la causa penal declaró que “siente un impacto del lado derecho por lo que detiene la marcha y ve...

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