Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Septiembre de 2018, expediente CIV 005622/2002/CA003
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
G. D. c/ G. H. M. s/EJECUCION HIPOTECARIA
J.43 S. G exp. nro. 5622/2002/CA3
Buenos Aires, de septiembre de 2018.- MGT
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que el demandado interpuso contra el auto de fs. 190. Allí, la a quo dispuso modificar la tasa de interés pactada en el mutuo que en copia obra a fs. 06/10, de un 12% anual en concepto de intereses compensatorios y un 3% mensual en concepto de punitorios (v. clausula tercera pto. III); a la de un 15% anual por todo concepto.
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En las presentes actuaciones se ejecuta un crédito contraído en dólares estadounidenses. La magistrada de grado dispuso la reducción de los intereses convenidos por las partes a la tasa del 15% anual por todo concepto.
Esta S. sostuvo en reiterados casos análogos que, a la luz de lo establecido por los artículos 9, 12, 794, 279, 958 y 1004
CCyCN (21, 656, 953 y 1071 del Código Velezano), para la determinación de la tasa de interés compensatorio -en tanto importa el necesario resarcimiento al acreedor representativo del precio por el uso del capital mutuado- no resulta viable admitir las tasas exorbitantes, que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación y al respecto se advierte que si bien la usura no está descalificada por nuestro ordenamiento civil en forma expresa, sí lo está por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al objeto del negocio jurídico.
De esta forma, y como herramienta del juzgador en aras de velar por los principios mencionados en el párrafo anterior, el artículo 771 CCyCN faculta a los magistrados a morigerar los Fecha de firma: 07/09/2018
Alta en sistema: 30/10/2018
Firmado por: C.A.B.-.M.I.B. (EN DISIDENCIA) - C.A.C.C.
intereses pactados en cuanto violen la moral y las buenas costumbres por resultar excesivos. Ello, tanto para los intereses retributivos o compensatorios como para los moratorios o punitorios que se pudieran haber pactado para el eventual incumplimiento del deudor.
A la luz de lo expuesto, forzoso resulta concluir que la facultad otorgada por el artículo mencionado en el párrafo impone un deber a los magistrados de velar por el cumplimiento de los dispositivos mencionados, por lo que ante su configuración, el judicante deberá adecuar la tasa de interés al caso de autos, las tasas pautadas por el mercado nacional e...
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