Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Septiembre de 2017, expediente CIV 069785/2004/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 69.785/2004 A., G.D.C. COMPAÑÍA NOROESTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE (LÍNEA 343) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

E.. n° 17.385/2005 D.P.,

  1. Y OTRO C. COMPAÑÍA NOROESTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE (LÍNEA 343) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    E.. n° 17.463/2005 V., J.C.Y.O.C. COMPAÑÍA NOROESTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE (LÍNEA 343) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., G.D.C. COMPAÑÍA NOROESTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE (LÍNEA 343) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, “D.

    P.,

  2. Y OTRO C. COMPAÑÍA NOROESTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE (LÍNEA 343) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “V., J.C.Y.O.C. COMPAÑÍA NOROESTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE (LÍNEA 343) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia única corriente a fs. 772/804 de los primeros el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

    A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  3. El 10 de julio de 2004 se produjo un accidente vial entre el colectivo línea 343 de propiedad de la Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transporte S.A. conducido por D. A. A. que circulaba por la calle S., partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, con el rodado marca Ford Galaxy dominio SNV 301 que circulaba por la Ruta Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13875407#188400126#20170914101223490 202 manejado por L.C.Z. y en el cual también viajaban A.A.D.P. y C. A.

    V.

    A raíz del accidente se promovieron distintas demandas por reparación de los daños y perjuicios, a saber:

    1. “A., G.D. c. Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transporte (Línea 343) y otros s/daños y perjuicios”.

    2. “D.P.,

  4. y otro c. Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transporte (Línea 343) y otros s/daños y perjuicios”.

    1. “V., J.C. y otro c. Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transporte (Línea 343) y otros s/daños y perjuicios”.

    2. “Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transporte c. Z., L.C. y otros s/daños y perjuicios”.

    A. viajaba en el transporte colectivo y demandó por el resarcimiento de los daños causados a la compañía transportadora, al chofer del colectivo y al conductor del automóvil.

    V.D.P. y

  5. C.

  6. reclamaron por la muerte de su hija A.A.D.P.. En el otro expediente J. C.

  7. y Ana I.

    N. lo hicieron por el fallecimiento de su hijo C.A.V.. Ambas demandas fueron dirigidas contra la empresa transportadora y A.. El cuarto proceso fue iniciado por la mencionada compañía por los daños materiales ocasionados contra Z. como conductor y propietario del Ford Galaxy.

    El juez de primera instancia examinó las características de la colisión y concluyó que ante la existencia de un cruce con semáforos en el cual no se pudo determinar quién omitió el respeto de la luz respectiva corresponde atribuir la culpa en forma concurrente -en partes iguales- en tanto de haberse comportado los conductores dentro de los límites de los reglamentos seguramente no se habría desencadenado el evento dañoso.

    Decidió así que la responsabilidad debía adjudicarse a la empresa transportadora conjuntamente con el conductor A. y también al chofer del rodado Z. haciéndose extensiva la condena a la aseguradora de la primera (Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros) y a la del último (Provincia Seguros S.A.).

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13875407#188400126#20170914101223490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Los condenados a responder cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada en las expresiones de agravios presentadas ante esta alzada para fundamentar sus respectivas apelaciones. A. sostiene en el memorial de fs. 966/967 que el juez de grado dejó de lado la declaración del testigo J.M.C. quien manifestó que cuando conducía un colectivo por la calle advirtió la aparición del auto Ford Galaxy que venía circulando por la calle 202 de su mano contraria y que quiere doblar justo cuando venia un colectivo de la línea 343. Provincia Seguros sostiene en las expresiones de agravios de fs. 996/998, 999/1001 y 1002/1004 que de los escritos de demanda de los actores resulta que la culpa del hecho es atribuible exclusivamente al conductor del colectivo que fue el vehículo embistente según surge de la prueba pericial técnica producida en la causa penal.

    Cuestiona la declaración del testigo P. que es una reproducción de lo dicho por la demandada además de haberse ido de la escena y de la circunstancia de haber declarado en otro juicio en el que intervenía la aseguradora Mutual Rivadavia. La Compañía Noroeste y su aseguradora se remiten en los memoriales de agravios de fs. 1009/1023 y 1024/1038 a lo dicho por el testigo C. que debería considerarse sobre todo teniendo en cuenta los detalles dados por este declarante en su calidad de chofer profesional.

    No se encuentra en discusión que el hecho se produjo en la intersección mencionada cuando ambos vehículos se encontraban en movimiento con semáforos en funcionamiento. Por ser ello así resulta aplicable al caso el criterio establecido en la hipótesis de colisión entre rodados, establecida en el fallo plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en LA LEY, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta Sala, Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13875407#188400126#20170914101223490 causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. M. en causas 177.189 del 22-

    9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

    La dificultad de orden probatorio que se suscita en este caso se relaciona con la falta de prueba inequívoca respecto a cuál de los vehículos trasgredió el semáforo del cruce. Los demandados ponen de resalto la declaración del conductor de un colectivo (C.) quien precisó que fue el conductor del F.G. quien no respetó la señal respectiva interponiéndose en la trayectoria del transporte conducido por Z. con lo cual resulta erróneo el criterio seguido en el fallo al haberse señalado que no existían pruebas sobre ese tema relevante para la decisión de la controversia.

    Debe señalarse, en primer lugar, que el perito ingeniero precisó que no existían elementos de orden objetivo que le permitieran concluir acerca de cuál de los dos conductores trasgredió la luz del semáforo y de allí la imposibilidad de llegar a una conclusión específica sobre el tema. No se soslayó la mención de lo declarado por el testigo C.

    (ver fs. 787vta.), pero también se consideraron los elementos obrantes en el expediente penal al respecto. Corresponde señalar que ese testimonio fue ponderado en el veredicto absolutorio de A. como conductor del Ford Galaxy. Ahora bien, tal tipo de veredicto se dio por duda respecto del imputado con lo cual ni siquiera resulta determinante a los efectos de llegar a un resultado distinto al mencionado por el perito técnico. Súmase a lo expuesto que existen otras declaraciones en el caso del accidente que no Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13875407#188400126#20170914101223490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E brindan suficiente luz al respecto como es el caso de A. quien en el juicio penal afirmó que no sabía si estaba habilitada la circulación de 202 hacia el río porque no veía el semáforo (ver fs. 528 vta.). Las declaraciones de otros testigos fueron desestimadas en sede penal en tanto se presumió su parcialidad en tanto viajaban en el Ford Galaxy.

    Queda, pues, un solo testigo para respaldar la versión de la compañía transportadora quien dio un relato de los hechos que se entendió

    admisible en sede penal aunque creo que existen algunas dudas en este caso para tener por cumplidos los recaudos del plenario citado que no reviste en la actualidad carácter obligatorio en virtud de lo dispuesto por la ley 26.853. Si algo queda claro en este proceso es que se trató de un choque de violentísimas características -basta ver las fotos obrantes en el expediente penal- que produjo en definitiva la muerte de dos personas. Resulta extraño justamente que...

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