Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Octubre de 2016, expediente CIV 066476/2011/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaraci ón de la

Independencia Nacional

Poder Judicial de la Naci ón 66476/2011 “G., D. A. c/C., C.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”.-

Expte. n° 66.476/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

G., D.A. c/C., C.A. y otros s/ Ds. y Ps. (Accidente de tránsito con lesiones o muerte)

, respecto de la sentencia de fs. 815/827, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -R.L.R. –S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 815/827 hizo lugar a la demanda interpuesta por D.A.G. contra C.A.C. y D.S.C., a raíz del accidente de tránsito sufrido por el demandante el día 10 de enero de 2011 a las 05:00 hs. aproximadamente. En consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Un Millón Trescientos Noventa Mil Pesos ($ 1.390.000), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.-

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12738176#161516705#20161013085409943 “Año del B. de la Declaraci ón de la

    Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Naci ón Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor y de la citada en garantía.-

    El accionante expresa agravios a fs. 845/848, los que obtuvieron respuesta de la citada en garantía a fs. 873/878. Cuestiona los importes acordados por “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “daño moral”, el rechazo del “daño estético” y la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado.-

    La firma aseguradora hizo lo propio a fs. 857/870, obrando la réplica del actor a fs. 880/889 vta. La citada en garantía se agravia respecto de la forma en que fue analizada y atribuida la responsabilidad a su asegurada, como también en relación a los montos fijados por “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de traslado, asistencia médica y de farmacia”, “gastos futuros, de pierna ortopédica, de traslado y tratamiento psicológico”, al igual que en punto a la tasa de interés establecida.-

  2. - El presente juicio versa sobre un accidente protagonizado por el actor, en la intersección de la colectora de la Av. General Paz (sentido Provincia de Buenos Aires a Capital Federal) y la calle Bruselas, oportunidad en la que aquél –al mando de su motocicleta marca Yamaha YBR 125, dominio 397 EFR- fue colisionado por la camioneta guiada por el coemplazado C. (dominio VNW 148), propiedad de la codemandada C., ocurrido el día 10 de enero de 2011. A raíz del impacto, el actor sufrió lesiones de suma consideración por las cuales entabló la presente acción.-

    Por razones de índole metodológica, en primer lugar serán abordadas las quejas introducidas por la citada en garantía en cuanto respecta a la atribución de responsabilidad exclusiva a la parte demandada.-

    Señala la quejosa que, en la especie, se produjo la fractura del nexo causal por culpa de la víctima, en función de la imprudencia, estado de ebriedad y exceso de velocidad a la cual circulaba el actor al momento del accidente. Insiste en sostener que el codemandado C. guiaba el Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12738176#161516705#20161013085409943 “Año del B. de la Declaraci ón de la

    Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Naci ón vehículo a velocidad moderada y en cumplimiento de la normativa del tránsito.

    Refiere que este conductor contaba además con prioridad de paso, al hacerlo desde la derecha del motociclista. Agrega que el accionante violó la señal del semáforo que le vedaba el cruce, amén de circular sin tener colocado el casco reglamentario, sin licencia de conducir y en estado de ebriedad, con la inminente pérdida de reflejos y del poder de reacción. Asimismo, aduce que el estado de intoxicación alcohólica surge de la historia clínica labrada ante el Hospital Santojanni, sin poder soslayarse los antecedentes de consumo de drogas y alcohol referenciados por el propio demandante en las pericias. La apelante expresa que la pericia mecánica producida en sede civil concluye como físicamente posible la versión de los hechos brindada en la contestación de demanda y que el experto elaboró su dictamen sin haber examinado la moto. En resumidos términos, afirma que el accidente no ocurrió como lo señaló el actor, sino por exclusiva imprudencia e impericia de este último. Para culminar, peticiona que –en caso de no demostrarse cuál de los conductores vulneró la señal roja del semáforo- el caso sea juzgado por las reglas de las prioridades de paso que rigen en materia de tránsito vehicular.-

  3. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión –como acertadamente concluye el Sr. Juez de grado- debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12738176#161516705#20161013085409943 “Año del B. de la Declaraci ón de la

    Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Naci ón 4°.- Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, corresponde señalar que este Tribunal ha sostenido de manera reiterada, como también se menciona en la sentencia apelada, que si la intersección donde se produjo el siniestro se encontraba regulada con semáforo que en la ocasión estaba funcionando -lo que no fue controvertido-, no rigen entonces las presunciones legales genéricas, ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia, desde que la violación de las señales lumínicas hace recaer en quien lo hizo la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta S., libres n˚ 81.142 del 07-03-91; n˚ 99.173 del 09-03-92; n˚ 100.752 del 27-09-

    93; n˚ 149.066 del 21-10-94; n˚158.888 del 04-05-95; n˚ 187.177 del 15-04-

    96; n˚ 212.415 del 28-04-97; n˚ 223.096 del 02-03-98; n˚ 256.311 del 16-04-

    99; n˚ 418.245 del 04-08-05; n˚ 422.377 del 24-08-05; n˚ 457.249 del 07-09-

    06, n° 519.655 del 04-02-11, n° 597.791 del 30-08-12, n° 623.579 del 19-11-

    13, entre otros).-

    Esta Sala tiene dicho que si la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte, subsiste la presunción establecida en el artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas y alcanza la situación del conductor del automóvil (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres n° 54.180 del 19/10/89; íd n° 96.658 del 30/9/92; íd.

    293.808 del 3/8/2000; íd. mi voto en Libre n° 231.506 del 2/2/98, íd. voto del Dr. R.L.R. en Libre N° 589.663 del 01/06/2012).-

    Siendo ello así, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó

    que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12738176#161516705#20161013085409943 “Año del B. de la Declaraci ón de la

    Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Naci ón En ese sentido, la citada doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, en cuanto compromete con la presunción fundada en la teoría del riesgo, a los automotores partícipes de un accidente, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados involucrados es de escaso porte, lo que obligaría a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92; n ° 498.701 del 10/7/08 y 584.787 del 30/11/2011; entre muchos otros).-

    Como sucede en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con semáforos en correcto funcionamiento. Por ende, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, tales como las reglas que imponen una prioridad de paso o la calidad de embistente, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta S. en Libres nº 99.173 del 9/3/92, nº 187.777 del 15/4/96, nº

    256.311 del 16/4/99, votos de la Dra. Luaces en Libres nº 307.710 del 2/7/2001 y 426.930 del 11/09/2006, entre otros). En tales condiciones, la dilucidación del caso requiere determinar primero cuál de los...

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