Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 106172/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 106172/2013 G. CH., F.B. c/S.R., A. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de septiembre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 184/187 la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la pretensión de aumento de cuota alimentaria deducida en autos y fijó la que debe pagar el demandado a favor de su hijo M.A.S.G. de la siguiente forma: desde la fecha de la mediación –el 26 de noviembre de 2013- hasta la de la referida sentencia –datada el día 29 de diciembre de 2015-, en la suma de $ 2.800; a partir de esta última fecha y hasta el mes de junio de 2016 en $ 3.300; desde julio del corriente año hasta enero de 2017 en la cantidad de $ 4.000; y desde febrero de 2017 en adelante en la de $ 4.500. Asimismo, mantuvo a cargo del progenitor el pago de la obra social a la que se encuentra afiliado el mencionado niño. A su vez, estableció que los intereses debían calcularse desde la mora y hasta el dictado del decisum recurrido a la tasa pura del 8% anual, y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; e impuso las costas del proceso al alimentante.

    Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes y la representante del Ministerio Público de la Defensa ante la anterior instancia. El memorial de la demandante de fs.

    205/208 fue respondido por el accionado a fs. 218/221; mientras que el del encartado de fs. 210/215, fue contestado por aquélla a fs.

    223/226. La Sra. Defensora de Cámara mantuvo a fs. 234/236 la apelación articulada por la Sra. Defensora de primera instancia.

    La progenitora actora dirige sus quejas a los montos fijados por la a quo, que considera desvinculados del poder Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #16498013#162203990#20160927100143580 adquisitivo del alimentante, e insuficientes para satisfacer las necesidades del hijo en común. Entiende que también resultan reducidos, en atención al proceso inflacionario por el que atraviesa nuestro país, los incrementos semestrales de la pensión alimentaria dispuestos por la magistrada de la anterior instancia. Requiere que, en consecuencia, se fije la cuota en un porcentaje de los ingresos del progenitor demandado, que estima no puede ser inferior al 25% del sueldo que por todo concepto percibe el progenitor demandado, con excepción de los descuentos de ley. Se agravia también de la tasa de interés establecida para regir a partir de la mora y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; y solicita se la eleve en los términos de lo preceptuado por el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por su parte, el alimentante se agravia por entender que la pensión alimentaria fijada a favor de su hijo M.A. resulta excesiva, y solicita su reducción. Además, pretende se modifique la forma en que fueron impuestas las costas de la primera instancia, que requiere se distribuyan en el orden causado. Aduce que debe dar cumplimiento también con la obligación alimentaria que tiene respecto de sus otros dos hijos, de diecinueve y trece años de edad. Y, en cuanto a su situación económica, alega que ha mediado una interpretación errónea de la información contenida en sus recibos de sueldo acompañados en autos.

    A su turno, la Sra. Defensora de Cámara, coincide con la progenitora en la insuficiencia de la cuota determinada en la instancia de grado, y solicita su elevación; poniendo de relieve que las tareas cotidianas que realiza la Sra. G.C.. a favor de M.A. deben ser consideradas un aporte a la manutención del mencionado niño, en los términos del artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. Habiéndose reseñado las posturas que han expuesto las partes, nos avocaremos al estudio de la cuestión.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #16498013#162203990#20160927100143580 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En primer lugar habremos de señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-

    12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-

    2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año pasado.

    En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -

    en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos - y Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #16498013#162203990#20160927100143580 también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como...

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