Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Noviembre de 2017, expediente CIV 083420/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 83.420-13.- “G. E. A. C/

V. G. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (3).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. E. A. C/

V. G. P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 487, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia de fs. 487/503, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a G.P. y P. G.

    V. a abonar a E.A.G. la suma de $ 292.200, con más sus intereses, condena que se hace extensiva a la aseguradora Provincia Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Dicha suma representa los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente de tránsito acaecido en la avenida del Libertador en su intersección con la calle España, S.I., el 19/5/13 siendo aproximadamente la 1,43 de la madrugada, y se desglosa de la siguiente manera: $ 150.000 por incapacidad física sobreviniente, $ 3.000 por gastos médicos y de traslado pasados, $ 70.000 por tratamiento kinesiológico y cirugía reparadora futuros, $ 18.200 por tratamiento psicoterapéutico, $ 50.000 por daño moral, y $ 1.000 por privación de uso del rodado. Los intereses ordenó liquidarlos al 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la del citado pronunciamiento y a partir de allí la tasa activa hasta el efectivo pago, a excepción del importe reconocido por privación de uso que deberá calcularse a la tasa activa desde la fecha del hecho, así

    como también los fijados en concepto de tratamiento psíquico, kinesiológico y de cirugía futura, erogaciones que, por no haber sido aún efectuadas, la tasa activa habrá

    de correr desde la sentencia.

    Contra dicha decisión se alzan los demandados y su aseguradora y la actora. Los primeros se agravian por la responsabilidad atribuida y por la tasa de interés (ver fs. 517/21) y su contraria lo hace por los rubros indemnizatorios, algunos Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15749092#194130204#20171122122032228 de los cuales estima reducidos y otros que fueron negados, que requiere su admisión (ver fs. 523/32).

    Por una lógica razón de metodología, comenzaré por el análisis de la queja atinente a la responsabilidad.

  2. - Como primera medida, me llama poderosamente la atención que los recurrentes -en una postura rayana en la mala fe procesal- sostengan enfáticamente en esta instancia que la actora circulaba con su automóvil por la calle España con dirección E-O y que, al intentar cruzar la Avenida del Libertador, resultó embestida por el vehículo conducido por

    V. (ver fs. 518), a poco que se repare que cuando contestaron el traslado de la demanda y relataron los hechos ocurridos -en una versión contradictoria con lo que ahora pretenden afirmar- admitieron expresamente que la señora G. avanzaba por la citada avenida en sentido contrario y, cuando intentaba girar a la izquierda hacia la calle España, fue el momento en que se produce la colisión (ver contestación de la aseguradora a fs. 49 vta., ap. IV y del demandado a fs. 73 y vta.).

    De todas maneras, coincido con el magistrado en que del video aportado por la Central de Monitoreo de la Municipalidad de San Isidro (fs. 370) se advierte claramente que la demandante intentaba siendo la 1:43:36 la maniobra de giro con la luz correspondiente encendida en el momento en que su automóvil es impactado. La crítica -al igual que el dictamen de la perito accidentóloga-, basada principalmente en la imprudencia de quien desde una calle lateral intenta cruzar una avenida de las características de la citada, parte pues de una premisa falsa. Por otro lado, se aprecia también la velocidad imprudente que había impreso

    V. al automóvil que conducía, máxime ante el estado de la calzada.

    Por lo demás, como correctamente refiere el magistrado, el giro a la izquierda en esa esquina está permitido, tanto es así que el semáforo -cuyas luces estaban en intermitente dada la hora del accidente- cuenta con flecha para que quienes circulan por la avenida en sentido N-S puedan doblar hacia la izquierda para tomar la calle España.

    Ello aclarado, como bien ha destacado el señor juez, es criterio del tribunal que en la hipótesis de autos, resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Código Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T...

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