Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Diciembre de 2021, expediente CIV 021671/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

G. O. A. Y OTRO c/

V. A. F. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 21671/2008 -JUZG.: 58

LIBRE/HONOR. N CIV/21671/2008/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. O. A. Y OTRO c/

  1. A. F. Y

    OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

    1603, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

    OLIVERA, C.A.B..

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

    I.La sentencia En la tarde del 14 de abril de 2006 en la intersección de las rutas provincial 6 y nacional 8, en la localidad de Fátima, provincia de Buenos Aires, donde la D. S.A. – P. A.

    S.A.C.I.C. – UTE se hallaba realizando una obra, chocaron de frente el vehículo Mazda 323 xxx xxx, al mando de su dueño O.A.G.,

    acompañado por su madre D.A.F., con el Renault 19 xxx xxx de A. F.

    V., conducido por R. O.O.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia dictada en el juicio promovido por los dos primeros condenó a la citada empresa y a la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad), con extensión a S. Compañía Argentina de Seguros S.A., al pago de $ 442.638 al hijo y $ 184.500 a la madre,

    más intereses y costas. A la par, admitió la excepción de falta de legitimación, con costas, y consecuentemente rechazó la demanda interpuesta contra C. de A.S., C.A.S. como concesionarias de la ruta, y contra A.F.V., con costas en el orden causado.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por los demandantes y por la Provincia de Buenos Aires.

    Los primeros en su memorial de fs. 1650/1664,

    contestado a fs. 1673/1676, cuestionan las exoneraciones de responsabilidad decididas, lo determinado sobre el daño emergente,

    privación de uso, desvalorización del rodado, incapacidad, daño moral, gastos, intereses y límite de cobertura del seguro.

    La última, en su escrito de fs. 1646/1649 objeta la responsabilidad asignada y la imposición de costas.

  3. La ley aplicable A. ante todo que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  4. La responsabilidad a.Estado provincial Ante todo pongo de manifiesto que ha quedado firme la condena a la empresa contratista del Estado provincial y su aseguradora, con fundamento en la omisión de implementar medidas de seguridad tendientes a la prevención de accidentes en el área que Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    estaba llevando a cabo la obra y donde precisamente tuvo lugar el accidente.

    Como ha sucedido en otras oportunidades,

    recuerdo que la responsabilidad estatal, cuyo fundamento último se encuentra en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional 1 sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, ha sido estructurada por la Corte Suprema a partir del caso V. 2 sobre el concepto de falta de servicio, configurado como su incumplimiento o su irregular ejecución.

    La Corte Suprema ha dicho en Fallos: 329:759 que esta materia corresponde al campo del derecho administrativo, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil,

    pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues 3

    constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate.

    Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo4.

    Para que opere esta responsabilidad es necesaria la concurrencia de un factor que permita atribuir el daño al Estado y en tal sentido, el cimerotribunal ha resuelto reiteradamente que quien 1

    Fallos 315:1892.

    2

    Fallos: 306:2030.

    3

    F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires 1968, primera parte,

    ps. 90 y ss.

    4

    F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires 1968, primera parte,

    p. 92 y ss.; Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil5.

    A su vez, en Fallos: 314:661 la Corte ha sostenido que el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que suponen las obligaciones provenientes del cuidado,

    manutención y conservación de las rutas, entre las cuales asume relevancia la necesidad de advertir a los transeúntes acerca de su estado peligroso.

    Y en un supuesto similar al presente ha señalado el máximo tribunal que estas obligaciones se extienden a los caminos alternativos escogidos para el desvío del tránsito a causa de las reparaciones a las que está sometida la vía principal, y son la consecuencia de que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares impone al Estado la necesidad de colocarlos en condiciones de utilizarlos sin riesgo, lo que no es más que una aplicación del principio según el cual los órganos administrativos tienen la potestad irrenunciable de verificar y controlar el cumplimiento efectivo y eficiente del contrato, de modo de impedir que se causen daños a terceros ajenos a su ejecución6.

    En el caso, en los términos del aludido precedente,

    esa responsabilidad se funda, en lo que hace a la provincia demandada, en las obligaciones de la administración respecto de la inspección de las obras encomendadas a un contratista de una obra pública (ley provincial 6021 y decreto reglamentario 5488/59), que 5

    Fallos: 315:2865 y sus citas; sentencia del 28 de setiembre de 1993 in re: E.223.XXII

    "España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios"; Fallos: 320:266, entre otros.

    6

    Fallos: 329:4170.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    forman parte del contrato celebrado entre Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y D.D. y C. Argentina SACI – P. A.

    SACIC UTE (art. 4), y en que de acuerdo con el informe del Órgano de Control de Concesiones Viales de fs. 749 “la mencionada obra estaba a cargo de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, y la empresa constructora D.– P. A. UTE”. La omisión que evidencia el comportamiento descripto precedentemente indica un deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad, el que debe preservar a los usuarios de riesgos imprevisibles para ellos.

    Postulo, entonces, en este punto, la confirmación de la sentencia apelada.

    b.La concesionaria Los actores, por su parte, pretenden que la condena se extienda a C. de A.S. y a C.A.S. por los defectos de señalización “en los sectores donde ambas empresas detentaban el carácter de concesionarios viales”, sin embargo no pueden refutar el aserto del pronunciamiento en cuanto a que la obra pública que se desarrollaba en el área en que ocurrió el siniestro causal, no estaba comprendida en el cúmulo de obligaciones y cargas atribuidas a su condición de concesionaria vial (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    La responsabilidad de la empresa constructora -que no está cuestionada en esta instancia- fue por la falta de señalización lumínica, ausencia de la división de carriles en el desvío de ripio donde ocurrió el impacto, falta de banderilleros y de iluminación, todo ello en la zona donde se estaba llevando a cabo la obra a su cargo.

    La normativa sobre señalización transitoria acompañada por el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires mediante oficio de fs. 731 hace expresa referencia a los detallados deberes del contratista de la obra que, en el caso, ha sido D.

    D. y Construcciones Argentina SACI – P. A. SACIC UTE, y no C. de A.S. y C.A.S. Otro tanto ocurre con el oficio de fs. 641.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Ni siquiera la supervisión de la obra estaba a cargo de estas últimas, ya que, como se ha visto, le correspondía a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

    De allí que no puedo sino propiciar la desestimación de...

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