Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente C 104384 S
Ponente | Negri |
Presidente | de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.384, "G. , C.E. y M. , S.E.S.".
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado los planteos de ampliación de declaratoria de herederos y de inconstitucionalidad deducidos por N. S. S. (fs. 425/430).
Se interpuso, por el apoderado del peticionario, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 443/447).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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En los obrados se presenta N.S.S. reclamando la ampliación de la declaratoria de herederos dictada en autos. Invoca, como sustento de ello, el parentesco en tercer grado en línea colateral -por vía de representación de su madre prefallecida- condición que sostiene- lo habilita para la asignación de idénticos derechos hereditarios a los reconocidos a E.M.M. , también pariente en línea colateral de S.E.M. respecto de quien se declara única y universal heredera.
Posteriormente, en su libelo de fs. 311/315, replica el desconocimiento de su vocación hereditaria y aduna que en caso de entenderse que los arts. 3560 y 3585 última parte- del Código Civil, sólo posibilitan el ejercicio del derecho de representación "... a los colaterales sobrinos para concurrir con sus tíos..." (fs. 312 vta. cuarto párrafo), plantea -por ser la primera oportunidad para hacerlo- la inconstitucionalidad de ambos preceptos legales.
En primera instancia se rechazaron las dos pretensiones.
Apelada la decisión por el apoderado del peticionario (fs. 406), la Cámara de Apelación confirmó la sentencia recurrida (fs. 425/450), bajo estos términos:
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Los arts. 3545 y 3546 del Código Civil establecen el orden sucesorio, sentando el principio de prelación de grados: el pariente más cercano en grado al causante excluye al más remoto, siempre que no resulte de aplicación el derecho de representación. Este último instituto es aquél por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (art. 3549 del Código Civil). Se trata de un derecho propio del representante reservado a los descendientes directos o colaterales de la primera línea (fs. 426 a 427 vta.).
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El apelante no puede invocar derecho de representación para ocupar el grado que podría haber ostentado su madre en la herencia de una sobrina de ella, pues pertenece a la segunda línea colateral respecto de la causante. Su vocación sucesoria -no habiendo en el caso descendientes, ascendientes o viudo- nacería por estar en cuarto grado de la línea colateral (art. 3585, C.C.), empero, por el principio de prelación de grados, resultó desplazado por la tía de la causante que ha acreditado el vínculo en tercer grado de esa línea sucesoria (fs. 427 vta./428).
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Compartió los argumentos expuestos por el Juez de grado y el Fiscal de Cámaras vinculados con la pretendida declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3560 y 3565 in fine del Código Civil, mas -enfatizó- que ese derecho a controvertir debió ser ejercido en tiempo oportuno.
Asimismo recordó que la Suprema Corte de Justicia -adhiriendo a la doctrina del más alto Tribunal nacional sustentado en la causa "M. de P."- ha modificado su criterio en orden a la posibilidad de considerar en cualquier momento la inconstitucionalidad de las normas legales, admitiendo -incluso- el eventual planteo, aún propuesto en el recurso y sustanciado a través del escrito de contestación. No obstante señalar que con ello no se habilita el derecho a controvertir la constitucionalidad de las normas aplicables en cualquier oportunidad procesal, aclarando que si la parte apelante invocó -sin ninguna objeción- la aplicación del instituto de la representación, deviene extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de las normas que lo regulan, ya que inicialmente se había amparado en las mismas (fs. 429). Además de mencionar la doctrina de los propios actos en virtud de constituir una conducta antifuncional ejercitar tardíamente una pretensión en contradicción con un comportamiento anterior, en el que se tacha -parcialmente- de inconstitucional (fs. 429 vta.).
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Contra esta resolución, se alza el apoderado del peticionario mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 443/447 vta. denunciando la violación de la doctrina legal de este Tribunal que cita. Hace reserva del caso federal.
Sostiene que la alzada efectúa un prolijo desarrollo argumental en torno a los alcances, beneficiarios y límites del derecho de representación aún cuando no se trata de la cuestión sometida a su juzgamiento. El tema a discernir -aduna- es la determinación si la normativa aplicada por el juez de grado debe ser tachada de inconstitucional.
Afirma que el tribunal de apelación refiere en sus fundamentos doctrinas de la Corte federal y de este Tribunal que consagran el criterio amplio respecto de la declaración de inconstitucionalidad sin requerimiento de parte, aunque en los posteriores considerandos se expide contrariamente a sus premisas.
Califica de injusta la alegada extemporaneidad que le atribuye el a quo a su planteo de inconsti-tucionalidad pues -expresa- el mismo fue esgrimido en el momento procesal en que vislumbró la posible aplicación de las normas que cuestiona.
Concluye que el reproche se ajusta a la doctrina sentada por esta Corte en las causas L. 84.176 (sent. del 15-III-2006) y L. 84.686 (sent. del 22-VIII-2007), por lo que mal puede endilgársele una actuación tardía o contraria a los propios actos desplegados en el proceso.
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El recurso no puede prosperar.
El quejoso impugna el pronunciamiento dictado por el a quo, afianzando su reclamo sobre dos pilares (fs. 443/447 vta.):
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El equívoco en considerar extemporáneo su planteo de inconstitucionalidad, por cuanto el mismo es esgrimido en tiempo procesal oportuno y conforme a los lineamientos trazados en la afianzada doctrina de este Tribunal.
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La errónea interpretación de los alcances de su embate contra la distinción írrita que efectúan los arts. 3560 y 3565 in fine del Código Civil, al no dilucidar el cuestionado trato desigual entre quienes poseen idéntica vocación hereditaria.
Veamos cada uno de estos tópicos.
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Aún cuando el abordaje del sub examine podría afincarse en que la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio (C.S.J.N., B.1160.XXXVI. "Recurso de hecho, Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s. Quiebra", sentencia del 19-VIII-2004), es -por sí misma- suficiente para relegar el cuestionamiento vinculado a la oportunidad en que la parte debe introducir el planteo constitucional, observando la situación planteada desde la óptica tradicional en torno a la temporaneidad del pedimento del interesado, debe atenderse las razones del recurrente en cuanto a que esta exigencia se halla debidamente cumplida en autos.
Ello así por cuanto en el estadio en que el peticionario introdujo el reproche sobre la invalidez de los arts. 3560 y 3565 in fine del Código Civil, no había en ese tiempo- recaído decisión alguna sobre el particular.
En efecto, refiriéndose a lo expuesto por el apoderado de la señora M. d.G. -heredera declarada en autos- el señor S. -también a través de apoderado- alega "... si resultara cierta la afirmación de la contraria en el sentido de que el art. 3560 y 3565 del Código Civil prescriben dicha directiva (es decir, que el derecho de representación sólo les es concedido a los colaterales sobrinos para concurrir con sus tíos), entonces mi parte entiende que ambas normativas resultan inconstitucionales por lo que habrá de plantearse a V.S. tal modalidad (art. 31 Constitución Nacional), siendo ésta la primera oportunidad en autos en que se discute la aplicación de tales preceptos legales..." (fs. 311 vta./315).
Dicho cuestionamiento mereció el conteste de la otra parte (fs. 350), esto es, ha habido oportunidad de oir las posiciones de los contendientes, con lo que el derecho de defensa ha quedado resguardado (conf. arg. C.S.J.N., Fallos 311:1114, y votos de los doctores L. y B. en la causa "M. de P.", sent. del 27-IX-2001).
Posteriormente, tales planteos motivaron el pronunciamiento del magistrado de primera instancia, quien se expidió en forma adversa al pedimento de inconstitucionalidad (fs. 398 vta., punto 2°), que fuera objeto de recurso de apelación, abriendo camino al decisorio de fs. 425/430 vta. aquí criticado.
En suma, entiendo que al aludir la alzada del "momento propicio para plantear la cuestión", refiriéndose a la tacha de inconstitucionalidad del peticionario, empleó un criterio formalista o restrictivo (fs. 429 tercer apartado), atentando contra el principio de defensa en juicio (arts. 18 de la Const. nacional; 15 de la Const. prov.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica) y apartándose de la doctrina legal vigente en este Tribunal (conf. causas L. 84.716; L. 84.686; entre otras).
No puedo soslayar que el desacierto también acompaña al juicio del a quo al entender que existió por parte del apelante una conducta antifuncional "... al ejercitar tardíamente una pretensión en contradicción con un comportamiento anterior, en el que se invoca la aplicación al caso de cierta...
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