Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 110743/2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

G, E c/ Sanatorio Güemes y otros s/ daños y perjuicios

(exp. nº

110.743/12); J.. n° 44.

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G, E c/ Sanatorio Güemes y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 17 de febrero del 2022, recurrió la parte actora el 21/02/2022, por los agravios del 30/08/2022, respondidos el 01/09/2022, 06/09/2022, 08/09/2022,

    12/09/2022 y el 13/09/2022; y la citada en garantía Seguros Médicos S.A el 24/02/2022, por los fundamentos del 31/08/2022, contestados el 02/09/2022.

  2. En la instancia de grado se rechazó la demanda que interpusiera la Sra. E G contra L C C M, International Health Service Argentina S.A -continuador de Emergencias Médicas S.A-,

    Silver Cross América INC S.A -Hospital Güemes-, Cooperativa de Trabajo Buenos Aires una Empresa Nacional Limitada y la Obra Social de Trabajadores del Turismo, H. y G. de la República Argentina -O.S.U.T.H.G.R.A-, y en las que fueron citadas en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A y Seguros Médicos S.A; con costas por su orden.

    Relató que el día 6 de febrero del 2011 mientras se encontraba en su domicilio, alrededor de las cinco o seis de la tarde comenzó a sentir un dolor agudo en su cabeza, seguido de una fuerte y repentina puntada la cual duró aproximadamente cinco minutos para luego disminuir paulatinamente. Frente al susto, su marido procedió a Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    llamar al número de emergencias de su obra social OSUTHGRA,

    quienes enviarían una ambulancia en el trascurso de las dos horas.

    Dijo que frente a la situación decidió llamar al Servicio de Emergencias de la empresa prepaga correspondiente a su trabajo -Emergencias Médicas S.A- quienes luego de describirle su estado le informaron que la ambulancia llegaría en el transcurso de la media hora -bajo Código Rojo-. Señala que arribó Emergencias SA

    con el demandado Dr. L C, a quien puso en conocimiento de sus padecimientos -fuerte dolor de cabeza, mareos y vómitos- y luego de revisarla le diagnosticó migraña aguda y la medicó con inyectable; le dejó una receta de medicamentos y aconsejó ver a un neurólogo.

    Refirió que sintió una leve mejoría y que el día martes 8 solicitó un turno con neurología del Sanatorio Güemes, pero frente a la demora -40 días- y la urgencia, intentó buscar un médico particular. Dijo que ese día, llegadas las 18.00 horas comenzó

    nuevamente con vómitos y fiebre, por lo cual llamó por segunda vez a Emergencias Médicas S.A. que, a su arribo, la encontró con dolor de cabeza, fiebre y delirando, y le dejaron similares instrucciones: la ingesta de medicamentos y la recomendación que viera a un neurólogo con urgencia.

    Señaló que al día siguiente -miércoles 9- al sentirse “muy mal” otra vez, se dirigió junto a su esposo y suegra al Sanatorio Güemes, donde le negaron atención porque no contaban con los aportes pertinentes del “Hotel Bauen” donde ella trabajaba. Le indicaron se dirigiera a la oficina del sindicato gastronómico para aclarar la cuestión; y al sentirse cada vez peor se apersonó su esposo,

    recibiendo la misma respuesta. Así, se comunicó en varias oportunidades con la Sr. S M S -administrativa encargada del personal del hotel- quien le informó que se comunicaría con la Obra Social dado que todo estaba en regla y en condiciones para que fuera atendida.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Sostuvo que sintiéndose cada vez peor -al punto de descompensarse y no lograr casi estar en pie- su familia decidió

    trasladarla de urgencia al Hospital Ramos Mejía en cuyo viaje recibió

    una llamada de la Sra. S informándole que el problema había sido solucionado; pero frente la urgencia y gravedad del cuadro,

    continuaron camino hacia el nosocomio público donde, al ser evaluada y luego de realizarle estudios, le diagnosticaron HSA y aneurisma de arteria carótida izquierda rota, disponiéndose su inmediata intervención quirúrgica, exitosamente.

    Concluyó que los accionados resultan ser responsables de los daños y perjuicios que padeció como consecuencia de la deficiente atención médica recibida por Emergencia SA y el abandono de su persona por parte del Sanatorio Güemes.

    El fallo fundó el rechazo de la acción, en la falta de relación causal entre el resultado disvalioso y la deficitaria atención domiciliaria; y en que no se acreditó la falta de atención o la falta de pago de la cobertura social, que tampoco tuvieron incidencia en la dolencia o en empeorar el pronóstico de la actora.

    La Sra. G se agravió por el rechazo de la demanda,

    considerando que existió mala praxis en la atención médica recibida y abandono en su persona, la cual tuvo relación causal con los daños sufridos. Solicitó a su vez la aplicación del principio de las cargas dinámicas probatorias para evaluar la conducta de las partes durante el proceso.

    La citada en garantía Seguros Médicos S.A recurrió

    la forma en que las costas fueron impuestas.

  3. Cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    También tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto el nuevo art. 7° refiere que los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal-

    Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

    En el caso, la actora atribuye responsabilidad al médico que la atendió enviado por Emergencias SA, y la falta de servicio por parte del Sanatorio Güemes. En lo específico de la responsabilidad médica, se interpreta que media un “microsistema normativo”, mínimamente regulado por el Código Civil, resultando en cambio prioritarias, el cumplimiento de las normas administrativas,

    las leyes que regulan la profesión, las normas del seguro de salud y también, la jurisprudencia y la doctrina. Asimismo es parte de la labor jurídica, atender el contexto en que se ejerció la profesión.

    Tratándose de responsabilidad médica, cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, sin excesiva liberalidad para no consagrar prácticamente la impunidad con el consiguiente peligro para el enfermo; y sin excesiva severidad que lleve a tornar imposible el ejercicio de la medicina (conf. T.R.-.L.M. en “Tratado de Responsabilidad Civil Tº II,

    pág. 408, punto 3). Desde otro punto de vista, encontrándose comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de las personas, no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    superficiales, que resultan incompatibles con el recto ejercicio de la medicina (conf. CSJN, 30/10/89 en JA 1990-II-126).

    La obligación que asume el médico es sólo de medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

    En el caso, el contrato de cobertura de emergencia médica es aquél por el cual se brinda el servicio consistente en el acudimiento urgente al lugar que la patología del paciente demande,

    dentro de un radio geográfico predeterminado, con el equipamiento,

    humano y material, adecuado; la posterior prestación galénica primaria y/o el ulterior traslado, con la debida premura, para la continuación del tratamiento. El médico debe cumplir con la atención sólo dirigida a solucionar la emergencia, sin que sea dable exigirle un tratamiento completo, en función de la patología que presenta el paciente”. Intentará llevar al paciente a un estado que le permita, a posteriori, continuar su atención con el profesional que estimare pertinente, o bien ponerlo en una situación que resulte viable su traslado al centro asistencial que escoja” (M., R.A.

    Acerca de la responsabilidad civil derivada del contrato de cobertura de emergencias médicas

    , L.L. 2003-A, 1201).

    Respecto de ese traslado cuya premura es vital,

    M. señala: “el objeto de tal obligación se encuentra condicionado a la decisión del médico, en el sentido que será,

    conforme con su criterio científico, quien resolverá si el paciente se encuentra en condiciones óptimas de ser sometido a su traslado. Un error grosero en dicho decisorio originará responsabilidad”.

    Fecha de...

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