Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Mayo de 2017, expediente CIV 020525/2010/CA003 - CA004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 2.294-09.- “A. DE CH. R. Y OTROS C/ A. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (98).-

20.525-10.- “A. G. Y. Y OTRO C/ A. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(98).-

21.715-10.- “S. H. Y OTRO C/ A. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (98).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. DE CH. R. Y OTROS C/ A. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. “A. G. Y. Y OTRO C/ A.

S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. “S. H. Y OTRO C/ A. S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 2693, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En estos juicios en los que se dictó sentencia única, los actores, vecinos del predio de propiedad de A.S.A. y en el que ésta encaró la construcción de un edificio de propiedad horizontal, demandaron por los daños y perjuicios irrogados en sus respectivos inmuebles por la ejecución de la obra. Según la exhaustiva sentencia de primera instancia, pese a la recomendación sugerida por la empresa encargada de realizar los trabajos de depresión de las napas -A. C.- de efectuar un relevamiento previo del estado de las edificaciones linderas, esa tarea no se llevó a cabo, lo que condujo a concluir a los tres peritos que dictaminaran en los respectivos expedientes, a que las averías tuvieron su génesis precisamente en esos trabajos, por lo que condenó a la propietaria que a su vez era la constructora, al director de obra -C. R.- al proyectista -R. P.- y a W.C. a abonar los menoscabos sufridos.

    Entendió el magistrado que existió responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil y que los demandados no habían aportado prueba alguna sobre las eximentes que contiene dicha disposición legal, por lo que debían responder en forma indistinta o concurrente por los daños que tengan relación causal con el Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13612900#179798443#20170526111617983 hecho. Ahora bien, no obstante que refirió que resulta procedente que aquéllos procedan a los arreglos necesarios para restituir al damnificado a la situación anterior, destacó que en los expedientes “A.” y “A.” los demandantes habían realizado a su costa diversas reparaciones, mientras que en “S.”, la constructora se allanó y efectuó

    gran parte de ellas, motivo por el cual, en los dos primeros procesos resultaría inútil condenarlos a realizar tales trabajos que ya fueron llevados a cabo por sus contrarios, de manera que el resarcimiento debe consistir en las sumas de dinero que se abonaron por las tareas y, además, a los fines de arribar a una reparación justa del perjuicio, la indemnización consistirá en el monto de las labores estimado en cada caso por los peritos, por lo que no se justifica la condena a una obligación de hacer (ver considerando VI).

  2. - Corresponde destacar, en primer término, que los obligados ya no controvierten en esta instancia la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento, agraviándose principalmente porque -según sostienen- tanto en “A.” como en “A.” no se demandó el pago de sumas de dinero, sino una obligación de hacer -reparar-, por lo que la sentencia violaría el principio de congruencia y, al haber los actores procedido a efectuar diversos arreglos no habría culpa del deudor y, por tanto, se extinguió la obligación en los términos del art. 888 del Código Civil.

    Discrepo con tan particular interpretación. Es verdad que en tales procesos los demandantes reclamaron se condenara a sus contrarios a la ejecución de los trabajos necesarios para revertir el daño ocasionado en sus viviendas, como asimismo -y tal como lo destaca el señor juez de la causa- efectuaron a su costa diversas reparaciones, por lo que en esa medida no sería viable una condena a hacer dichas refacciones sino sólo a restituir en la medida correspondiente el costo de ellas, pero también lo es que el silencio guardado por los damnificados a la solución alcanzada en el pronunciamiento implica, sin lugar a dudas, la voluntad de éstos de transformar una eventual sentencia que condene a los deudores a una obligación de hacer bajo apercibimiento de realizarlos a su costa y cargo (art. 513 del Código Procesal) en la de pagar las sumas necesarias para cubrir los daños y perjuicios irrigados (ver doctrina fallo de esta S. en autos “P.R.O. c/ Cons. P..

    Ed. B.G.S. s/ daños y perjuicios”, R. 226.104 del 5-8-97; véase también Cam.1ª de Apel. C.. y Com. La Plata, S.I., 23-2-99, El Dial-W10D8B; LLBA, 2000-733).

    Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13612900#179798443#20170526111617983 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Es que, al existir imposibilidad de ejecutar la prestación debida por culpa del deudor (arts. 889 y 890 del Código Civil) se configura uno de los raros supuestos de “novación legal”, en el cual la primitiva prestación de hacer se convierte en el pago de una suma de dinero, comprensiva del resarcimiento de los perjuicios sufridos por el acreedor. En estas hipótesis no es necesario que la conversión haya sido peticionada en el escrito inicial de demanda, ya que toda pretensión de hacer lleva implícita la de transformarse en el pago de daños y perjuicios (ver Fenochietto -

    Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado, Bs.

    As. 1987, t. II pág. 634 n° 3; A. en Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 9 pág. 188 n° 4).

    Asimismo, se ha decidido que procede la conversión de la condena de hacer por otra de daños y perjuicios a pedido de parte (en el caso, dispuesta por el juez de oficio sin oposición de los interesados), aunque no hubiese sido peticionada en la demanda al promover el juicio, en razón de que la pretensión lleva implícita la petición de eventuales indemnizaciones a promover en la instancia ejecutoria (CNCiv. Sala I, 11/6/91, SAIJ sum. C0020326).

    Reitero, si bien no nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia, lo concreto es que -como dijera- la conversión la dispuso el magistrado sin que medie oposición de los acreedores, lo que equivale a sostener que se muestran de acuerdo con la transformación, en tanto que a los demandados no se les ha retaceado la posibilidad de defensa, por lo que la pretensión que esgrimen en esta instancia aparece, a mi juicio, como una mera disconformidad sin agravio concreto más que el aspecto formal de la cuestión.

    En un posterior agravio, sostienen los profesionales encargados del proyecto y dirección de obra -tareas que no resultaron defectuosas o deficientes- que la responsabilidad que les compete no puede ser la misma que a la propietaria y constructora que, en su caso, fueron quienes aprovecharon económicamente del emprendimiento, en tanto ellos se limitaron a cumplir con sus obligaciones profesionales.

    Sin embargo, más allá de que ellos como profesionales de la construcción debieron inducir a la constructora a que respetara las indicaciones que le realizara la empresa encargada del estudio de las consecuencias que podía acarrear en fincas vecinas la depresión del suelo, lo real es que la circunstancia de que la constructora Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13612900#179798443#20170526111617983 haya aprovechado económicamente del emprendimiento, no los releva de su deber profesional. Por otra...

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