Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 046860/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

E., G. Y. Y OTRO c/ S., M. N. Y OTROS s/ALIMENTOS

Juzg n° 38 S.G. Expte. n° 46860/2017/CA1

Buenos Aires, de mayo de 2019.- AC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y el señor Defensor de Menores e Incapaces de la instancia de grado contra la sentencia de fs. 437/446, mediante la cual la Juez de Grado hizo lugar a la demanda, y fijó la cuota alimentaria que el Sr. M.N.S. deberá

    abonar en favor de su hija A.L.S.E. en la suma equivalente al 15 %

    de los ingresos que por todo concepto aquél perciba en virtud de su trabajo en relación de dependencia, una vez efectuados únicamente los descuentos de ley, con más el servicio de medicina que se brinda por su empleo en relación de dependencia y el pago directo de la cuota del establecimiento educativo al que la niña asiste (conf.

    memorial de fs. 448/449 contestado a fs. 460 y memorial de fs.

    454/455 contestado a fs. 458/459).

    A fs. 471/474 obra el dictamen de la señora Defensora de Cámara, quien mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su par de grado.

  2. Liminarmente cabe precisar que ambos memoriales han sido presentados y proveídos en la instancia de grado, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, pues el demandado planteó en una sola presentación aclaratoria contra la sentencia y supletoriamente interpuso recurso de nulidad y apelación, fundando en esa oportunidad el recurso (ver fs. 448/452); asimismo, la actora interpuso aclaratoria con apelación en subsidio. Sin perjuicio de ello, habiendo sido consentida tal circunstancia por ambas partes, quienes –además-

    pidieron expresamente que se tuvieran por fundadas las apelaciones Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    en tal forma, no cabe más que proceder a su tratamiento en esta instancia.

  3. Es principio reiteradamente establecido -al que adhiere también esta sala- que el recurso de nulidad por defectos de la sentencia no procede cuando los agravios, de resultar fundados,

    pueden ser reparados por la vía de la apelación (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V pág. 141; C.. sala “A” en E.D.. 85-642; sala “B” en E.D. 84-362; sala “C” en E.D. 94-396; sala “D” en E.D. 91-

    133; sala “F” en E.D. 98-583; esta sala en E.D. 97-716; sala “E” en E.D. 99-498; id., causas 1945 del 22-11-83 y 60.484 del 22-6-90,

    entre muchos otros).

    Por lo demás, se recuerda que en nuestro ordenamiento adjetivo el recurso de nulidad no es una vía de impugnación autónoma sino que debe considerarse comprendido en el de apelación y, por lo tanto, se halla subordinado a las previsiones propias de éste último.

  4. Esta sala ya ha tenido oportunidad de señalar que la ley dispone expresamente que la obligación alimentaria no está en relación directa con el tiempo que los progenitores pasan con sus hijos, sino fundamentalmente, en la mencionada dupla integrada por las necesidades de la alimentada y el caudal económico del alimentante.

    E., si los padres acuerdan que el cuidado personal es compartido, no va de suyo que también lo sea –en igual proporción- la participación de cada uno en lo relativo a la obligación alimentaria. El cuidado personal compartido no puede ni debe ser usado de manera extorsiva básicamente, para eludir obligaciones alimentarias (Esta S., Exp. N° 47224/2014/CA1, “S.D.L y otro c/ M.N.J s/ aumento de cuota alimentaria”, del 6/12/2017 y doctrina allí citada).

    Sentado ello, conviene recordar que las sumas que componen el reclamo alimentario efectuado por la madre constituyen Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    sólo una pauta valorativa, pero en modo alguno obligan al sentenciante.

    En principio, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades del beneficiario y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante (conf.

    C.N.Civ. S. “C”, R. n°230.165 02/06/1982; conf. C.N.Civ., S. “E”, 28/05/1991, ED, 144-591). Por ello es que la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos (conf. C.N.Civ., S. “A”...

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