Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Octubre de 2018, expediente CIV 063238/2016/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
G.A., A. E. Y OTRO c/ S., E. D. s/ALIMENTOS:
MODIFICACION
Juzg n° 10 S.G. Expte. N° 63238/2016/CA1
Buenos Aires, de octubre de 2018.- AC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y el Ministerio Público de la instancia de grado, contra la sentencia de fs.
528/532, mediante la cual se hizo lugar al aumento de cuota alimentaria y estableció que E.D.S. debe abonar a favor de su hijo B., la suma de $ 8.500 a noviembre de 2017, inclusive, y a partir de diciembre de ese año, en la cantidad de $ 10.500 por mes, hasta noviembre de 2018, y por último, desde diciembre de 2018, el importe de $ 12.500. Asimismo, deberá afrontar el pago de la cuota social del Club Asturiano, la cuota de tenis y el entrenamiento; más el 50% de la cuota correspondiente a la cobertura médica del joven, en el Plan GPC
del Hospital Italiano.
La actora fundó su recurso a fs. 552/556 –contestado a fs.566/567 –y cuestionó la suma fijada por considerar que resultaba insuficiente.
Por su parte, el progenitor expresó agravios a fs. 540/542
–respondidos a fs. 547/550– donde criticó que la magistrada no tuvo en consideración que el menor comparte con ambos progenitores la misma cantidad de tiempo, cuestionó que no se tuvo en cuenta los ingresos de la actora, ni el monto de los pagos extras que él realiza.
Por último, se quejó de la retroactividad de la sentencia.
La cuestión se integra con el dictamen a fs. 586/588 de la Defensora de Cámara, quien mantuvo el recurso de apelación y cuestionó el monto fijado y la tasa de interés aplicada.
Fecha de firma: 26/10/2018
Alta en sistema: 07/11/2018
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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Los aspectos técnicos vinculados con el instituto en examen, han sido correctamente desarrollados por la “a quo” en su pronunciamiento. Como no han sido cuestionados en sí mismos sino en su aplicación, la S. se extenderá sobre el tema sólo en la medida que estime necesaria para esclarecer si el monto de la cuota fijada resulta o no ajustado.
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En primer lugar, en virtud de lo expuesto en el memorial por el progenitor es necesario destacar que esta S. ya ha tenido oportunidad de señalar que el Código dispone expresamente que la obligación alimentaria no está en consonancia directa con el tiempo en que los progenitores pasan con sus hijos, sino fundamentalmente, en la mencionada dupla integrada por las necesidades del alimentado y el caudal económico del alimentante –ya mencionado-. E., si los padres acuerdan que el cuidado personal es compartido, no va de suyo que también lo sea la participación de cada uno en lo relativo a la obligación alimentaria. El cuidado personal compartido no puede ni debe ser usado de manera extorsiva básicamente, para eludir obligaciones alimentarias (Esta S., Exp. N°
47224/2014/CA1, “S.D.L y otro c/ M.N.J s/ aumento de cuota alimentaria”, del 6/12/2017 y doctrina allí citada).
A ello se suma que, no existen elementos en autos que ratifiquen los dichos del demandado –circunstancia que además fue resistida por la actora- por lo que, no se hay constancia que permita desacreditar la falta de título o derecho de la actora, para la procedencia del presente reclamo.
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Sin perjuicio de todo lo expuesto, a los fines de determinar si la suma establecida en la sentencia de grado es adecuada es necesario destacar que el alimentante es cotitular en una tercera parte de una Posada en Brasil, “A. do Jardín”, titular en un 20%
indiviso del inmueble sito en Lote 6 de la Manzana 7, en la localidad de Olivos, Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires, y del Fecha de...
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