Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Marzo de 2019, expediente CIV 109893/2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

G.C.R. c/ AUSA Autopistas Urbanas S.A. s/ Daños y Perjuicios

(expediente nº 109893/2012).

Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G. C.R.

c/ AUSA Autopistas Urbanas S.A. s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 333/335, recurren únicamente los actores por los agravios que esgrime a fs. 356/359, cuyo traslado fue contestado a fs. 366/368.

  2. En la instancia de grado, se rechazó la demanda mediante la cual el Sr. C R G y la Sra. P C D P, reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del hecho ocurrido el día 31 de enero de 2012, a las 7:20 horas aproximadamente, cuando el primero de los nombrados manejaba su rodado Peugeot 207, dominio IWY – 590, acompañado de la Sra. D P

    por la autopista 25 de Mayo, a la altura de la bifurcación de A.D., cuando por circunstancias que se desconocen, un automóvil encerró al rodado del actor, provocando que el accionante frene levemente, momento en el cual fue colisionado desde atrás por un tercer rodado, impacto que causó que el vehículo bajo su mando comenzara a realizar trompos hasta chocar contra el guardarail,

    sufriendo lesiones los reclamantes y daños materiales el automóvil.

    La acción contra la demandada se funda en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión otorgado en el marco de la ley 3060 y en los artículos 22, 25, 27, 29, 30, 34, 46, 47 y conc. del decreto 2356/03 que reglamentó la concesión y la Ley de Defensa del Consumidor sustancialmente se imputa a AUSA no haberle brindado oportunamente los videos e información de los vehículos Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    intervinientes en el hecho acaecido en la autopista, lo cual imposibilitó su identificación para reclamar judicialmente la indemnización integral.

    Para decidir el rechazo de la acción, el sentenciante consideró que los accionantes reconocieron que la demandada no participó del siniestro, y no han podido probar el daño y el nexo causal entre el suceso y el daño causado, requisito indispensable para la procedencia de la acción.

  3. Los agravios de los reclamantes se basan en que consideran erróneo el marco jurídico bajo el cual el Sr. Magistrado analizó los hechos. Entienden que debió aplicar la ley 24.240, puesto que la demandada violó su obligación de seguridad y con su actitud no lo permitió identificar a los automotores intervinientes, privándolo de poder accionar contra los mismos. Sostiene que es una falta de colaboración e información inherente al deber de seguridad de la autopista y la normativa de la concesión para los usuarios.

  4. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Procederé a tratar las quejas de la recurrente aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  5. Corresponde señalar que no se encuentra cuestionada en esta instancia la ocurrencia del siniestro, sino dilucidar quienes deben responder por sus consecuencias dañosas y en que medida,

    puesto que mientras los accionantes entienden que debe ser la empresa concesionaria de la autopista por violación al deber de seguridad, ésta última, considera que se configuró la eximente de culpa de un tercero y culpa de la víctima por quien no debe responder.

    Tuve ocasión de expedirme en un caso similar al presente en los autos “T., O.M. y otros c/Caminos del Río Uruguay S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

    del 2 de octubre de 2008, en el cual sostuve en casos como el presente, que han tenido lugar en rutas concesionadas y/o autopistas,

    deben considerarse las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42

    de la Constitución Nacional. En este sentido, el contrato que une a las partes, genera dos obligaciones, por un lado debe habilitar, facilitar y permitir el tránsito en la ruta concesionada y por el otro existe el deber de seguridad respecto del usuario, asegurándole que no sufrirá daños durante su circulación por la misma (conf. esta S., exp. 64.701).

    La concesionaria no sólo tiene a su cargo la realización,

    mantenimiento, reparación y conservación de las obras atinentes a la autopista, sino que también pesa sobre ella el deber de seguridad respecto de los usuarios que transitan por la misma. Si bien en principio ello estaría referido a tomar aquellas medidas tendientes a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en cosas inertes a la autopista, -lo que parecería apuntar a anomalías relacionadas con el mal estado del pavimento, falta de señalización o iluminación-; la obligación que pesa sobre la concesionaria es la de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios.

    Fecha de firma: 14/03/2019

    Alta en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido se ha sostenido que el concesionario debe brindar servicios relativos a la seguridad por cuanto, esta última obligación se desprende de lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional (conf. Voto del Dr. L., en el fallo “F., V.D. y otro c/ V.I.C.O.

  6. S.A.” del 21/03/2006;

    publicado en La Ley 2006-C 490). Es así que pesa sobre el concesionario una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad, todo ello de acuerdo al principio de buena fe emanado del art...

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