Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 031841/2015

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

31841/2015

G., C.N. Y OTROS c/ P., G.G. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días 29 del mes de diciembre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de A.aciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “G., C.N. Y OTROS

contra P., G.G. Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores (fs. 461), la citada en garantía “Provincia Seguros SA” (fs.

462) y la Defensora de Menores e Incapaces (fs. 467), contra la sentencia de primera instancia (fs. 456/459). Oportunamente, se fundaron (fs. 475/484, fs. 485/493 y dictamen del 19 de octubre del 2020) y recibieron réplica (fs. 495/502 y fs. 503/512). A

continuación, se llamó autos para sentencia (10 de noviembre del 2020).

II- Los antecedentes del caso Los señores C.N.G. y N.M.S.D., por sí y en representación de su hijo F.N.

G., reclamaron los daños y perjuicios que les habría ocasionado el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de octubre del 2014.

Relataron que circulaban a bordo del Peugeot 405, dominio SWQ 109, por la avenida J.R. (sentido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), a velocidad moderada y reglamentaria cuando, al arribar a la intersección con la calle O., un rodado marca Toyota Corolla, dominio NKS 030, conducido por G.G.P., que se desplazaba por dicha arteria, sin respetar la prioridad de paso, en forma imprudente se interpuso en su línea de circulación, sin poder evitar colisionarlo. Precisaron que a raíz del fortísimo impacto, sufrieron lesiones de gravedad y fueron trasladados en ambulancia al Hospital Interzonal de Agudos “P.F., donde recibieron las primeras atenciones médicas. El señor G. también reclamó los daños que registró el vehículo que conducía, como consecuencia del golpe recibido. Atribuyeron responsabilidad al señor G.G.P..

Este contestó la demanda y luego de una negativa pormenorizada, brindó su Fecha de firma: 29/12/2020

Alta en sistema: 30/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

versión de los hechos. Refirió que el día y hora indicados, conducía su rodado por la avenida R., con un boulevard en el medio, giró a la izquierda (maniobra permitida),

dirigiéndose a la autopista, a la altura de la calle O.. Expresó que, al iniciar el cruce, resultó violentamente embestido por el automóvil marca Peugeot que circulaba a excesiva velocidad, lo que le impidió frenar y evitar la colisión. Consideró que el accidente se produjo por la conducta negligente del conductor del Peugeot que revistió, en la ocasión, el carácter de embistente. Alegó pues la culpa de la víctima como eximente legal. Solicitó citar en garantía a “Provincia Seguros SA”. Controvirtió

los rubros reclamados, ofreció prueba y peticionó el rechazo de la demanda (fs.

136/140 y vta.).

La aseguradora contestó la pretensión en similares términos a los del demandado, reconoció la vigencia de la póliza al momento del hecho, ofreció prueba,

impugnó los montos reclamados y solicitó se desestime la demanda (fs. 152/156 y vta.).

Sustanciado el proceso, se dictó decisión sobre el mérito (fs. 456/459).

III- La sentencia La señora juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda entablada por los señores C.N.G. y N.M.S.D., por lo que condenó al señor G.G.P. y a “Provincia Seguros SA” a abonarles la suma de $ 294.255, con más intereses y costas.

IV- Los agravios Los actores impugnan el escaso monto concedido por incapacidad física y psicológica. Resaltan que la Juez a quo omitió considerar los gastos por tratamiento físico, kinesioterapéutico y psicológico determinados en los informes periciales.

Requieren se aumente la reparación por daño moral a los colegitimados activos G. y D.

e impugnan el rechazo de dicho rubro respecto del menor de edad, F.N.G..

Indican que la suma concedida por gastos terapéuticos y de traslado resultan exiguos, al no incluirse las erogaciones por tratamientos futuros para paliar las secuelas sufridas como consecuencia del accidente. C. también el escaso monto admitido por privación de uso del vehículo.

Provincia Seguros SA

objeta la atribución exclusiva de la responsabilidad del suceso al demandado. Critica que no se ponderó que se haya acreditado el carácter de embistente que revistió, en la ocasión, el vehículo conducido por el actor G.. Señala diversas incongruencias en el peritaje ingeniero mecánico y destaca que la conducta del accionante G. también contribuyó a la producción del accidente.

Fecha de firma: 29/12/2020

Alta en sistema: 30/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

Controvierte los importes otorgados a los actores D. y G. por daño físico y daño moral. Descalifica la justipreciación del daño psicológico, pues por el porcentaje de incapacidad constatado, argumenta que esa suma resulta exagerada. Cuestiona la tasa activa de interés establecida en la sentencia. Con respecto a la condena en costas, requiere su modificación, por cuanto la demanda se rechazó íntegramente lo pedido por el menor de edad, F.N.G..

Por último, las partes hacen reserva del caso federal.

Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces mantiene el recurso de apelación interpuesto y si bien comparte los fundamentos vertidos por los actores se enfoca en el rechazo de la partida que, por daño moral, aquéllos reclamaran por el niño F.N.G..

V- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, en cuanto a la responsabilidad atribuida, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

3, CC; 7, CCCN).

En cuanto a lo afirmado por los actores sobre la justipreciación de la indemnización según el Código Civil y Comercial de la N.ión (fs. 671/685), cabe referir que aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. La segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCCN), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. N.. de A.. en lo Civil, sala A, in re: “A.A.R.c.G.A.M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en:

RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015; esta Fecha de firma: 29/12/2020

Alta en sistema: 30/12/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

S., “B., L.R. contra Transporte Larrazabal C.I.S.A. sobre Daños y Perjuicios”, causa n° 20586/2016, sent. del 21/2/2019).

Por lo tanto, al tratar la cuantificación de los rubros cuyos montos se debaten, se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la N.ión.

VI- La responsabilidad El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva, receptada en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del Código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización, basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián y e) el factor de atribución.

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de esa fuente, reconoce su causa en un hecho ajeno.

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de aquélla, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 del C.C.; esta S., causa n° 86684/2013, sent. del 4-4-2019;

63478/2010,sent. del 5-7-2019, entre otras).

Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que le cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante una apreciación global de lo ocurrido se posibilitará comprobar la existencia y alcance de la responsabilidad atribuida, para lo que es menester acudir a la evidencia producida en cuanto a los hechos controvertidos. Cabe destacar que las partes...

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