Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2021, expediente Rc 124524

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.524 "G. E. A. Y OTRO/A C/ MARQUEZ JULIO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó el fallo de origen que -a su turno- admitiera parcialmente la acción de daños y perjuicios incoada por E.A.G. y R.H.S.J. -en representación de su hija M.S.J.- contra J.A.M., la firma Transporte Las Mulas S.H. y la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada. En tal sentido, atribuyó absoluta responsabilidad a la parte demandada en el evento lesivo (v. sentencias de fecha 28-II-2020 y 29-IX-2020).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de la empresa aseguradora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción a los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional y 10, 14 y 31 de su par local. Asimismo, esgrime el vicio de absurdo en la ponderación de la prueba y se duele de los importes resarcitorios reconocidos (v. escrito electrónico de fecha 19-X-2020).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

III.1. Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración del vicio de absurdo (conf. doctr. causas C. 120.312, "Seco", resol. de 2-XII-2015; C. 120.509, "Vouilloud", resol. de 24-II-2016; C. 121.116, "Cisterna", resol. de 22-III-2017; entre muchas), yerro lógico que, más allá de haber sido esbozado, no se avizora configurado en la especie (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada en su sentencia de fecha 3-X-2019 -a la luz de las pruebas colectadas en el juicio- para revocar el pronunciamiento de primer grado y, en consecuencia, asignar responsabilidad al demandado sostuvo que "No hay ninguna evidencia que confirme o deniegue si la niña desarrollló el cruce por el lugar adecuado. Tampoco se revela demarcación ... En efecto, no hay franja sobre la calzada transversal al sentido de la circulación, delimitada por dos líneas paralelas blancas de trazo continuo o discontinuo; o indicada por franjas blancas paralelas al sentido de circulación...

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