Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 012905/2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 12.905/14 -Juzg.3- “E.G.E. c/ L.P.C. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “E.G.E. c/

L.P.C. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 502/512 que rechazó la demanda, recurrió la parte actora por los argumentos expuestos a fs. 521/528.

    Estos fueron contestados tanto por la parte demandada como por la citada en garantía –a fs. 530/531 y fs.535/536, respectivamente-.

  2. En la instancia anterior se rechazó la demanda por medio de la cual el actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios padecidos el día 27 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 15:40 hs., cuando conducía su motocicleta marca Yamaha, modelo YBR 125, dominio HXH-593, por la calle Washington de la localidad de José León Suárez, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en sentido hacia la estación de tren de esa localidad, cuando al momento de emprender el cruce de la mencionada arteria con la calle C., el vehículo marca Renault 12, dominio WNU-355, conducido por el demandado L.P., que se desplazaba por la misma arteria pero en sentido contrario, efectuó una maniobra de giro hacia su izquierda a los fines de incorporarse al tránsito de la calle C., interponiéndose en su línea de marcha. Debido a que no pudo finalizar la maniobra, fue embestido por el actor, quien al producirse el contacto físico entre la parte delantera de la moto y el lateral trasero derecho del automotor, cayó al pavimento.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19502059#214658396#20180828122414124 El anterior sentenciante entendió que las versiones del hecho brindadas por el actor en sede penal y civil diferían. Asimismo, entendió que se encontraba acreditada en el caso, la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad. En este sentido, manifestó que fueron la falta de prudencia del actor en la conducción de su motocicleta y su desatención a las contingencias del tránsito, las causas del accidente. Consideró asimismo que el accionante no consiguió acreditar la versión del hecho que brindó al momento de interponer la demanda.

    En sus agravios, el actor sostuvo que corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a los rubros indemnizatorios, con imposición de costas al demandado. Se agravió por la valoración efectuada por el juez respecto de las constancias probatorias. Se quejó porque el a quo consideró contradictorias sus declaraciones en sede penal y civil, y porque quitó entidad a los dichos del único testigo que declaró en la causa (a fs. 276/vta.). Por último, se agravió porque hizo lugar a la eximente de responsabilidad invocada por el demandado –culpa de la víctima-.

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Procederé en primer lugar a tratar las quejas referidas a la prueba del hecho y la responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19502059#214658396#20180828122414124 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. No es materia de discusión que el día 27 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 15:40 hs., tuvo lugar el hecho dañoso entre la moto del accionante y el automotor del demandado, en la intersección de las calles Washington y C., de la localidad de J.L.S., partido de S.M.. Esto se encuentra acreditado con las constancias de la causa penal obrantes a fs. 138/57 y las denuncias del siniestro efectuadas por ambas partes, a fs. 2 y a fs. 182.

    Tampoco se encuentra discutido el hecho de que el Sr. E. resultó

    ser el embistente físico mecánico del hecho y el Sr. L., el embestido mecánico (Ver pericial de fs. 362 concordante con la manifestación efectuada por el accionante en la demanda a fs. 28 vta.).

    Tratándose de un evento dañoso entre automotores en circulación, no quedan dudas acerca de la aplicación del factor objetivo de atribución con fundamento en el riesgo de la cosa (art.

    1.113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil), ya que la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación del régimen de responsabilidad relativo al daño causado por las cosas (conf.

    C., en pleno, in re “V. c/ El Puente” del 10/11/1994). En consecuencia, para eximirse de responsabilidad debe probarse la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal. Cabe mencionar a este respecto, que para que la conducta de la víctima interrumpa totalmente el nexo de causalidad debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19502059#214658396#20180828122414124 Me adelanto a decir que en el caso en estudio, considero que ambas partes contribuyeron a la ocurrencia del siniestro y que por ello propondré revocar la solución a la cual arribó el juez a quo.

    El hecho tuvo lugar en un cruce sin semáforos y sin carteles que prohibieran el giro a la izquierda. Ambas arterias eran de doble mano.

    Más allá de algunas incongruencias en que pudo haber incurrido el actor, lo cierto es que al declarar en sede penal reconoció

    que el auto del accionado tenía colocada la luz intermitente de giro a la izquierda que vio antes del cruce (ver fs. 147), de modo que debió

    obrar con cuidado para que dicha maniobra no le impidiera mantener el control de la moto, como sucedió. Ello importó negligencia en el conducir, conforme a las viscisitudes del tránsito.

    No obstante la postura de L. de que sólo la moto –y no el actor-

    dañó al auto puesto que éste ya había caído al piso (ver fs. 182 y vta.), lo cierto es que el actor debió reducir su velocidad y mantener el control de la moto al advertir la señal de giro y la proximidad del cruce.

    Sin perjuicio de ello, L. no debió seguir su viaje sin prestar atención a lo sucedido, aún cuando sólo la moto le hubiera producido daños menores a su auto y el actor se incorporara sin problemas aparentes. Tal actitud sostenida por el actor en la pericial de fs. 341/5 sustancialmente corroborada por el testigo presencial de fs. 275/6, constituye también un actuar reprochable al conductor del auto.

    Por su parte, el accionado Sr. L. al contestar la demanda reconoció que “…mi automóvil, ya ingresado en la calle C., quedó detenido con su parte trasera sobresalida en la calle Washington, obstruyendo en 1/3 (o menos aún) la mano de circulación hacia el suroeste.” (fs. 100) Esta situación importó un obrar negligente en el manejo del automotor, no sólo porque debió advertir el avance Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #19502059#214658396#20180828122414124 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L de la moto del mismo modo que pudo advertir la señal lumínica roja del cruce siguiente que detenía a los autos del carril contrario y le permitían hacer segura su maniobra, sino porque tampoco advirtió la maniobra de su vecino para sacar el auto a la vía pública por la que...

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