Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 044192/2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G. C. L. Y OTROS c/ F. S. O. s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

(J.H.)

EXPTE. N° 44.192/2016 –J. 38-

RELACION N° 044192/2016/CA001

Buenos Aires, diciembre de 2018.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora, por el demandado y por la Defensora de Menores de primera instancia contra la resolución de fs. 180/185, en la cual la Sra. Juez de grado admitió el pedido de aumento de la cuota alimentaria y la fijó en la suma de $

    10.000, manteniendo lo acordado en relación al pago de la cuota escolar.-

  2. Al respecto, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad,

    máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. C.., esta S., R. 592.004 del 23/2/12, entre otros).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que,

    más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. B.,

    G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea,

    Buenos Aires, 2004, págs. 500/501).-

    Asimismo, es dable destacar que, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario Fecha de firma: 20/12/2018

    Alta en sistema: 07/02/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. B.,

    op. cit., pág. 619 y ss.).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente,

    siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. C.,

    C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T°

    II, pág. 280; C.., esta S., R. 34.299 del 23/2/88;

    íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12, entre otros).-

  3. Sentadas dichas premisas, cabe señalar que de las constancias de la causa se desprende que en el marco del proceso de divorcio las partes convinieron el pago de una cuota alimentaria de $ 3.000 y que el padre afrontaría la cobertura de la obra social y el pago del colegio al que asistían las hijas (ver fs. 16

    vta./17).-

    Sin embargo, la actora reconoce que la cuota luego fue aumentada a $ 6.000 y luego a $ 7.000

    (ver fs. 17 y fs. 68 pos. 6ª).-

    Las hijas tienen en la actualidad 21 y 14

    años y viven con su madre en el inmueble que fue sede del hogar conyugal.-

    La informativa cursada el Colegio Sagrada Familia detalla la totalidad de los pagos correspondientes a ambas alumnas en concepto de cuota y matrícula desde el año 2007 en adelante (ver fs. 81/85).-

    Si bien la cobertura médica de las hijas no fue establecida como prestación en especie en la Fecha de firma: 20/12/2018

    Alta en...

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