Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Mayo de 2022, expediente CIV 011933/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G., E. c/ K., A. J. s/ Disolución de sociedad

n° 11.933/2012 -Juzgado Civil n° 60

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: G., E. c/ K., A. J. s/ Disolución de sociedad”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 29/11/2021, que hizo lugar a la demanda promovida por E. G. contra A. J. K. -en su carácter de heredera de H. N. C.-, condenándola a abonar la suma de $ 300.000; apeló

    la demandada. Sus agravios fueron presentados con fecha 30/3/2022 y no merecieron contestación de su contraria. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes a.- El actor inició demanda por liquidación de sociedad de hecho, a fin que se le reconozca una suma de dinero por las mejoras que dijo haber aportado al inmueble de la calle B. Encalada 1732, de esta ciudad, de propiedad de quien en vida fuera su concubina y madre de la aquí demandada.

    Manifestó que convivió con la Sra. H. C. desde el mes de febrero de 2002 y hasta su fallecimiento ocurrido el 17/7/2010, y que durante todo ese tiempo realizó importantes mejoras en el inmueble con material y mano de obra de la carpintería “Pampa”, de su propiedad,

    costeadas por él bajo la supervisión de su pareja, quien era de profesión arquitecta.

    b.- Al contestar la acción incoada en su contra, la accionada solicitó su rechazo. Señaló que la relación concubinaria comenzó en el año 2004 y que las mejoras y modificaciones del inmueble -que su madre había adquirido en el año 1978- fueron efectuadas por su progenitora en fecha Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    anterior al comienzo de su relación con el actor, estimando su antigüedad en “unos 30 años”.

    Expresa que el Sr. G. usufructuaba los bienes como si fueran de su propiedad y fallecida su madre, se negó a desocupar y entregar el inmueble, lo que la obligó a iniciar una acción de desalojo.

    Sostuvo que aunque “no resultaría extraño” (sic) que el Sr. G.

    hubiera realizado alguna reparación o tareas de mantenimiento de los bienes que conformaban y ya existían en la vivienda común, ello no constituiría una sociedad sino un aporte común y corriente que efectúan dos personas que por cualquier motivo comparten una vivienda.

    c.- El anterior sentenciante hizo mérito del dictamen presentado por el perito arquitecto designado en autos y dejó establecido que debía excluirse del proceso la posibilidad de que las “mejoras” por las que se reclama hayan producido una modificación del valor del inmueble.

    En consecuencia, estableció que la pretensión del actor debía entenderse circunscripta al valor de los bienes descriptos en el acta de constatación agregada al expediente de desalojo y a la que se hace referencia en su escrito de demanda (fs. 7 vta.), a saber: 1) una réplica de una puerta antigua de madera pinotea; 2) un techo que a su vez es piso de la planta primer piso, de madera semidura sustentado en estructura metálica;

    3) mueble vajillero empotrado en pared medianera fabricado con madera de pinotea; 4) vajillero color blanco con materiales reciclados y puestos en valor; 5) cabeza de caballo tallada amurada a la pared; 6) vanitory original puesto en valor con mármol de carrara; 7) un deck de madera en el exterior en cuatro parrillas de madera dura; 8) una cama matrimonial y el respaldo construido con maderas antiguas de pino Brasil y tea recicladas; 9) un ropero de pino Brasil con dos bibliotecas a sus lados.

    Luego de analizar los dichos de los testigos ofrecidos en autos, el a quo concluyó que algunas de las mejoras existentes en el inmueble habrían sido anexadas con posterioridad al comienzo de la convivencia. Tuvo por acreditado que aquellas se realizaron en el taller de carpintería del actor, con el pago -o aporte de materiales- de su concubina;

    lo que si bien resulta una situación excepcional derivada de la profesión Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    similar de los convivientes, importa una sumatoria de aportes que debía ser reconocida a ambos en partes iguales.

    Por esos motivos, reconoció al accionante una indemnización equivalente a $ 300.000, correspondiente al 50% del valor de las mejoras.

    El Magistrado dejó fuera del reclamo los valores de los accesorios del inmueble no realizados en madera, así como el deck o entrepiso, aspecto del fallo que no fue apelado y en consecuencia se encuentra firme.

  3. Agravios La accionada alega que aunque se encuentra reconocida la relación concubinaria que mantuvieron su fallecida madre y el actor, no se acreditó por ningún medio de prueba la sociedad de hecho que habrían integrado. Critica que el Magistrado haya tenido por comprobado, con la declaración de los testigos ofrecidos por el accionante, que los muebles que se encontraban en el inmueble fueron hechos por el Sr. G..

    Señala que con las constancias del expediente de desalojo “K. A. J. c/ G., E. s/ Desalojo” n° 27.577/2011, en trámite ante el Juzgado del fuero n° 33 y que en este acto tengo a la vista, surge que el aquí

    reclamante era un mero tenedor del inmueble y de todos sus accesorios.

    Cuestiona además que el anterior sentenciante le haya otorgado al actor una indemnización por el 50% de los muebles sin haber determinado de cuáles se trataba específicamente, ni haber acreditado el pago ni aporte de materiales, lo que implicaría un enriquecimiento sin causa.

  4. Aclaración preliminar Ante todo debo señalar que habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, pues atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos denunciados en autos, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. K. de C., El artículo 7 del Código Civil Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Desde ya anticipo, como se ha resuelto en forma reiterada,

    que no estoy obligada a tratar todos los argumentos expuestos en el memorial, sino solo aquellos que estime conducentes para una adecuada solución del litigio.

  5. La cuestión debatida a.- La sociedad de hecho No se encuentra discutido que el actor y la Sra. C.

    mantuvieron una relación concubinaria en el inmueble de propiedad de esta última, sito en la calle B. Encalada 1732, de esta ciudad, desde el año 2002 o 2004 (la fecha exacta no fue determinada) y hasta el fallecimiento de la...

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