G., O. A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de expediente | FBB 011597/2022 |
Número de registro | 16491697 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11597/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 7 de febrero de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 11597/2022/CA2, caratulado: “G.,O.A.
c/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJP) s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal
nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 52/54, contra la
resolución de fs. 47/51 (foliatura Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
-
El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la presente acción
de amparo interpuesta por O.A.G., condenando al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para J. y P. a que le brinde la cobertura y entrega inmediata
de la medicación PIRFENIDONA, 801mg., comprimidos rec. x 90, de conformidad a
lo indicado por el profesional tratante.
Asimismo impuso las costas a la demandada vencida (art. 14,
ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales.
-
La sentencia fue apelada por la apoderada de la demandada,
quien se agravia, en primer lugar, respecto de que el Juez de grado para resolver,
consideró que el INSSJP pretendió maliciosamente dilatar el trámite del actor bajo
pretexto de desvirtuar el diagnóstico del amparista como si no existiese.
Alega que el INSSJP únicamente solicitó que se cumpla con los
trámites y documentación faltante para proceder a la autorización de la droga y antes
bien de que ello se cumplimente, se sustituye la vía administrativa por la judicial por
medio de la interposición del amparo.
Sostiene que el juez de grado consideró que existe reclamo
previo ante el INSSJP mediante nota ingresada el 25/08/2022 y la CD nro. 05/09/2022,
el cual si bien intentó ser asemejado a un reclamo por falta de cobertura, se trató de un
intento de obtener cobertura de un medicamento sin la debida documentación médica.
Entiende que de esta manera se logra que los afiliados frente al
pedido de documentación tengan la posibilidad de no cumplimentar con los pasos
administrativas, omitir el acompañamiento de los estudios médicos y acudir a la
justicia poniendo en movimiento el aparato judicial sin razón alguna solo en base a la
existencia de que dicho pedido documental acarrea la creencia de que el INSSJP no
aprobara la droga.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11597/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2
Sostiene que la sujeción a la obtención de una prestación
gratuita debe contar con el debido respaldo médico que no solo se limita a una
prescripción médica sino a los estudios realizados que han llevado al profesional a
prescribir como lo ha hecho y eso ha sido lo solicitado por su mandante al momento de
la tramitación.
Asimismo, encuentra malicioso que el juez de grado entienda
que el INSSJP se contradice cuando refiere que detalló la documentación que debía
presentar por cuanto de la misiva no surgiría ello, sin tener en cuenta que los
familiares o afiliado, muchas veces requieren de una explicación en más de una
oportunidad, haciéndoles saber “criollamente” que ha sido lo informado, y que ello fue
USO OFICIAL
lo que efectivamente ocurrió.
Finalmente cuestiona la imposición de costas a su mandante.
-
La parte actora contestó traslado a fs. 56/58, propiciando la
confirmación de la sentencia de grado. Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante
asumió la intervención que le compete y propició el rechazo del recurso (fs. 66).
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De las constancias de la causa surge que el amparista, de 61
años de edad, se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y P., y presenta un diagnóstico de fibrosis pulmonar, en virtud de
lo cual su médico tratante Dr. J.E.B.–.J. en
Neumonología– indicó tratamiento con PIRFENIDONA (801 mg) x 90 comp. (cfr.
Formulario INSSJP “Medicamentos por vía de excepción” de fecha 1/8/22 obrante a
fs. 2/10).
La solicitud del medicamento por parte del actor, fue rechazada
por la obra social con fecha con fecha 21/8/22, por considerar que la documentación
acompañada por el actor no documentaba la fibrosis pulmonar idiopática.
En virtud de ello, la parte actora, mediante nota dirigida al
INSSJP–PAMI UGL–Bahía Blanca de fecha 25/8/22, de la que se desprende que por
tercera vez se solicitaba la medicación prescrita por su médico tratante, intimo al
INNSJP al cumplimiento de la prestación, haciendo saber que en caso contrario habría
de iniciar las acciones legales correspondiente (v. nota de fecha 25/8/22 obrante a fs.
2/10).
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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A dicha solicitud, PAMI contestó mediante carta documento de
fecha 5/09/22, indicando al actor únicamente que debía proceder a completar la
documentación faltante que acredite fibrosis pulmonar para el cual el medicamento
solicitado está aprobado (v. carta documento de fecha 5/9/22 obrante a fs. 2/10).
Dicha negativa de PAMI a brindar la autorización del
medicamento indicado por el médico tratante del actor motivó la interposición de la
presente acción de amparo.
En un primer momento, el Juez de grado resolvió hacer lugar a
la medida cautelar solicitada por el actor, lo cual fue confirmado por esta alzada.
Finalmente, luego de contestado el informe del art. 8 de la Ley
USO OFICIAL
16.896, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la acción de amparo, lo que motivó el
presente recurso de apelación por parte de la demandada.
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Cabe señalar que el presente caso involucra el derecho a la
preservación de la salud del amparista, el cual constituye un derecho humano
fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima
protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. I, XI y
XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y
25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sumado a ello, también corresponde recordar que por la ley
26.689 de “Enfermedades Poco Frecuentes”, el diagnóstico del amparista (Fibrosis
Pulmonar Idiopática”) se encuentra incluido en el listado que promueve el cuidado
integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes y establece el
alcance de la cobertura asistencial que debe bridarse a las personas que padecen dichas
enfermedades (v. Resolución del Ministerio de Salud de la Nación Nº 641/2021).
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En primer lugar corresponde destacar, que en el presente caso
no se encuentra controvertido que O.A.G. esté afiliado a PAMI (cfr. copia de DNI y
constancia de afiliación).
En cuanto al diagnóstico médico del actor, si bien la demandada
se agravia en relación a las constancias médicas presentadas por el actor para justificar
su patología, entiendo que la afección que padece “Fibrosis Pulmonar Idiopática” se
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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encuentra suficientemente respaldada a partir de las constancias médicas aportadas en
la demanda y que habían sido presentadas previamente ante la demandada al momento
de solicitar la medicación en el ámbito administrativo.
Que conforme se desprende del formulario de medicamentos por
vía de excepción de fecha 1/8/22, en dicha oportunidad se adjuntó a la solicitud un
examen funcional respiratorio efectuado por la Dra. M.M.T. –
Especialista en Medicina Nuclear– de fecha 22/04/22, así como también dos tac
multislice de tórax, efectuada por el Dr. M.C. y la Dra. Stella Olmos
Especialistas en Diagnóstico por Imagen de fechas 8/10/21 y...
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