G., O. A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha07 Febrero 2023
Número de expedienteFBB 011597/2022
Número de registro16491697

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11597/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 7 de febrero de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 11597/2022/CA2, caratulado: “G.,O.A.

c/INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (INSSJP) s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal

nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 52/54, contra la

resolución de fs. 47/51 (foliatura Sistema LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la presente acción

    de amparo interpuesta por O.A.G., condenando al Instituto Nacional de Servicios

    Sociales para J. y P. a que le brinde la cobertura y entrega inmediata

    de la medicación PIRFENIDONA, 801mg., comprimidos rec. x 90, de conformidad a

    lo indicado por el profesional tratante.

    Asimismo impuso las costas a la demandada vencida (art. 14,

    ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales.

  2. La sentencia fue apelada por la apoderada de la demandada,

    quien se agravia, en primer lugar, respecto de que el Juez de grado para resolver,

    consideró que el INSSJP pretendió maliciosamente dilatar el trámite del actor bajo

    pretexto de desvirtuar el diagnóstico del amparista como si no existiese.

    Alega que el INSSJP únicamente solicitó que se cumpla con los

    trámites y documentación faltante para proceder a la autorización de la droga y antes

    bien de que ello se cumplimente, se sustituye la vía administrativa por la judicial por

    medio de la interposición del amparo.

    Sostiene que el juez de grado consideró que existe reclamo

    previo ante el INSSJP mediante nota ingresada el 25/08/2022 y la CD nro. 05/09/2022,

    el cual si bien intentó ser asemejado a un reclamo por falta de cobertura, se trató de un

    intento de obtener cobertura de un medicamento sin la debida documentación médica.

    Entiende que de esta manera se logra que los afiliados frente al

    pedido de documentación tengan la posibilidad de no cumplimentar con los pasos

    administrativas, omitir el acompañamiento de los estudios médicos y acudir a la

    justicia poniendo en movimiento el aparato judicial sin razón alguna solo en base a la

    existencia de que dicho pedido documental acarrea la creencia de que el INSSJP no

    aprobara la droga.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11597/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2

    Sostiene que la sujeción a la obtención de una prestación

    gratuita debe contar con el debido respaldo médico que no solo se limita a una

    prescripción médica sino a los estudios realizados que han llevado al profesional a

    prescribir como lo ha hecho y eso ha sido lo solicitado por su mandante al momento de

    la tramitación.

    Asimismo, encuentra malicioso que el juez de grado entienda

    que el INSSJP se contradice cuando refiere que detalló la documentación que debía

    presentar por cuanto de la misiva no surgiría ello, sin tener en cuenta que los

    familiares o afiliado, muchas veces requieren de una explicación en más de una

    oportunidad, haciéndoles saber “criollamente” que ha sido lo informado, y que ello fue

    USO OFICIAL

    lo que efectivamente ocurrió.

    Finalmente cuestiona la imposición de costas a su mandante.

  3. La parte actora contestó traslado a fs. 56/58, propiciando la

    confirmación de la sentencia de grado. Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante

    asumió la intervención que le compete y propició el rechazo del recurso (fs. 66).

  4. De las constancias de la causa surge que el amparista, de 61

    años de edad, se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

    Jubilados y P., y presenta un diagnóstico de fibrosis pulmonar, en virtud de

    lo cual su médico tratante Dr. J.E.B.–.J. en

    Neumonología– indicó tratamiento con PIRFENIDONA (801 mg) x 90 comp. (cfr.

    Formulario INSSJP “Medicamentos por vía de excepción” de fecha 1/8/22 obrante a

    fs. 2/10).

    La solicitud del medicamento por parte del actor, fue rechazada

    por la obra social con fecha con fecha 21/8/22, por considerar que la documentación

    acompañada por el actor no documentaba la fibrosis pulmonar idiopática.

    En virtud de ello, la parte actora, mediante nota dirigida al

    INSSJP–PAMI UGL–Bahía Blanca de fecha 25/8/22, de la que se desprende que por

    tercera vez se solicitaba la medicación prescrita por su médico tratante, intimo al

    INNSJP al cumplimiento de la prestación, haciendo saber que en caso contrario habría

    de iniciar las acciones legales correspondiente (v. nota de fecha 25/8/22 obrante a fs.

    2/10).

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11597/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2

    A dicha solicitud, PAMI contestó mediante carta documento de

    fecha 5/09/22, indicando al actor únicamente que debía proceder a completar la

    documentación faltante que acredite fibrosis pulmonar para el cual el medicamento

    solicitado está aprobado (v. carta documento de fecha 5/9/22 obrante a fs. 2/10).

    Dicha negativa de PAMI a brindar la autorización del

    medicamento indicado por el médico tratante del actor motivó la interposición de la

    presente acción de amparo.

    En un primer momento, el Juez de grado resolvió hacer lugar a

    la medida cautelar solicitada por el actor, lo cual fue confirmado por esta alzada.

    Finalmente, luego de contestado el informe del art. 8 de la Ley

    USO OFICIAL

    16.896, el Juez de grado resolvió hacer lugar a la acción de amparo, lo que motivó el

    presente recurso de apelación por parte de la demandada.

  5. Cabe señalar que el presente caso involucra el derecho a la

    preservación de la salud del amparista, el cual constituye un derecho humano

    fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima

    protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. I, XI y

    XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y

    25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto

    Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Sumado a ello, también corresponde recordar que por la ley

    26.689 de “Enfermedades Poco Frecuentes”, el diagnóstico del amparista (Fibrosis

    Pulmonar Idiopática”) se encuentra incluido en el listado que promueve el cuidado

    integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes y establece el

    alcance de la cobertura asistencial que debe bridarse a las personas que padecen dichas

    enfermedades (v. Resolución del Ministerio de Salud de la Nación Nº 641/2021).

  6. En primer lugar corresponde destacar, que en el presente caso

    no se encuentra controvertido que O.A.G. esté afiliado a PAMI (cfr. copia de DNI y

    constancia de afiliación).

    En cuanto al diagnóstico médico del actor, si bien la demandada

    se agravia en relación a las constancias médicas presentadas por el actor para justificar

    su patología, entiendo que la afección que padece “Fibrosis Pulmonar Idiopática” se

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11597/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2

    encuentra suficientemente respaldada a partir de las constancias médicas aportadas en

    la demanda y que habían sido presentadas previamente ante la demandada al momento

    de solicitar la medicación en el ámbito administrativo.

    Que conforme se desprende del formulario de medicamentos por

    vía de excepción de fecha 1/8/22, en dicha oportunidad se adjuntó a la solicitud un

    examen funcional respiratorio efectuado por la Dra. M.M.T. –

    Especialista en Medicina Nuclear– de fecha 22/04/22, así como también dos tac

    multislice de tórax, efectuada por el Dr. M.C. y la Dra. Stella Olmos

    Especialistas en Diagnóstico por Imagen de fechas 8/10/21 y...

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