Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 5 de Marzo de 2015, expediente CIV 064917/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 64917/2012 G. A. E. A. c/

  1. M. s/DIVORCIO Buenos Aires, de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Contra el proveído de fs. 113 -mantenido a fs. 122-, sostiene su recurso el demandado en el escrito de fs. 118/119; el traslado pertinente no fue contestado por la actora, dictaminando el representante del Fisco a fs. 121.-

El inc. e) del art. 9 de la ley 23.898 expresamente dispone que en los juicios de separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes, la tasa de justicia puede ser pagada por cada cónyuge de acuerdo a su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al Fisco. Así las cosas, la decisión cuestionada que indica que debe acreditarse el pago de la tasa judicial por la totalidad de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, debe ser revocada.-

Es que, sin perjuicio de la aludida solidaridad y de las intimaciones al pago total de la tasa de justicia a que ello pueda dar lugar, lo cierto es que bien puede el demandado por el momento cancelar únicamente la tasa de justicia correspondiente al bien que pide sea inscripto totalmente a su nombre.-

Por otro lado, no debe perderse de vista que por aplicación de lo expresamente normado por la última parte del art. 11 de la ley 23.898 en ningún caso la falta de pago de la tasa de justicia impedirá la...

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