Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Junio de 2019, expediente FLP 091142/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 91142/2017/CA2, caratulado: “G., C.

  1. c/ APRES S.A. s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..-

    Y CONSIDERANDO QUE:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la empresa de medicina prepaga APRES S.A. contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que mantenga vigente el contrato en relación a C.

  3. G. (D.N.

  4. 18.134.315 – Socio n° 631157/01) y a su hija menor de edad N. L. A. (D.N.

  5. 45.923.771 – Socio n° 631157/02).

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fojas 113/121 y 108/112, respectivamente).

  6. Para así decidir, el juez de la instancia anterior tuvo en cuenta la fecha en que la Auditoría dio el visto bueno para la afiliación de la amparista y su hija, en relación a la fecha de los estudios y el diagnóstico de la enfermedad que padece la primera, siendo ambos posteriores al momento en que se celebró el contrato que vincula a las partes. Asimismo, contempló que no se advertía que haya incurrido en falseamiento de la declaración jurada, por el contrario, consideró que al momento de la suscripción la actora no tuvo conocimiento de la patología que la aqueja, y fundó su criterio en los estudios posteriores de los que surgió el diagnóstico.

    A mayor abundamiento, destacó que APRES S.A. se encontraba legitimada para realizar una revisión médica exhaustiva, y que ante tal omisión, quedaba imposibilitado de alegar la existencia de elementos como los que pretende. Ponderó que no puede exigirse a la amparista una prueba negativa y de difícil producción que además debió ser aportada por la entidad obligada. Que tampoco se advierte por parte de la accionada la realización de un control a fin de determinar la procedencia de la afiliación, por lo que se concluye que ha sido negligente su actuar ya que no agotó las diligencias necesarias para recabar información relevante. Y que atento las circunstancias Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #30985566#236970711#20190611130953921 y los derechos vulnerados, debió de estarse por la vigencia del contrato, resultando su conducta intempestiva y arbitraria.

  7. La recurrente se agravia en primer lugar, por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos de ley para el proceso de amparo. Según su criterio, no violó ninguna norma ni dictó ningún acto que pueda ser considerado violatorio de los derechos de la amparista.

    Sostiene que nunca se le negó la afiliación, por lo que no ha estado comprometido su derecho a la salud, sino que la cuestión debatida se centra en que la actora se niega a pagar la cuota diferencial prevista por ley. Por tal motivo, indica que no existe impedimento al reingreso, sino que deberá

    abonarse dicha cuota por la preexistencia de la enfermedad que padece, encontrándose normativamente avalada para requerir su pago.

    Califica de incongruente a la sentencia apelada porque, según su criterio, el a quo al ordenarle que afilie a la amparista y que otorgue la cobertura de su tratamiento oncológico, estaría reconociendo que la enfermedad es previa a la asociación y por tanto debiera de autorizarlo a cobrar una cuota diferencial.

    Por último, se agravia de la imposición de costas.

  8. En cuanto al primero de los agravios invocados por el apelante, es del caso señalar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos 300:1033), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez...

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