Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Febrero de 2022, expediente CIV 033238/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 33238/2013

G C G Y OTRO c/ P J M Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 67)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G C G Y OTRO c/ P J M Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2021, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda interpuesta por C G G y por J L Y y condenó a J E P, a Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y a Protección Mutual del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro pactado) a abonarles las sumas de $ 825.200 y $

141.954, respectivamente con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión, expresó agravios la empresa de transportes con fecha 15/12/2021, la citada en garantía el 20/12/2021

y la parte actora el 23/12/2021, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 21/12/2021 y 1/2/2022. Finalmente, el 7/2/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuesto en el escrito inicial, el día 6 de febrero de 2013 a las 14:00 horas aproximadamente, el Sr. Y conducía su automóvil marca Volkswagen Gol, dominio LJP-780, junto a la Sra. G

Fecha de firma: 21/02/2022

Alta en sistema: 22/02/2022

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en el asiento del acompañante y su hijo de 16 días de vida, por la Avenida La Plata de esta ciudad. Cuando se hallaban finalizando el cruce de la intersección con la calle F. de la Cruz, con la luz del semáforo en verde a su favor, fueron violenta y sorpresivamente embestidos en su lateral derecho por el frente del interno 127 de la Línea 143 de colectivos, al mando del Sr. P, quien se desplazaba por la calle F. de la Cruz y cruzó la bocacalle en violación a la señal lumínica del semáforo, que se encontraba en rojo para aquél.

A raíz del hecho, el Sr. Y y la Sra. G padecieron las lesiones que describieron al promover la demanda y experimentaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia admitió la pretensión, otorgó a la Sra. G $ 600.000 por incapacidad sobreviniente, $ 19.200 por tratamiento psicológico y/o kinésico, $ 6.000 por gastos de farmacia y movilidad, $ 200.000 por daño moral y al Sr. Y $ 3.000 por gastos farmacéuticos y de traslado, $ 50.000 por daño moral, $ 78.954 por los daños materiales causados a su automóvil y $ 10.000 por la privación de su uso.

Para así decidir, la Dra. E. tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó la imputación de responsabilidad en un factor objetivo de atribución y,

ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a cada una de las víctimas.

En cambio, las reparaciones pretendidas por el Sr. Y en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico,

tratamiento kinésico y por la pérdida del valor de reventa de su vehículo fueron rechazadas por la señora jueza a quo, pues entendió

Fecha de firma: 21/02/2022

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que en el caso no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

IV. Los agravios En esta instancia, la empresa transportista criticó la decisión de la primera juzgadora en torno a la imputación de responsabilidad civil a su cargo, su pronunciamiento en relación a la incapacidad sobreviniente y al daño moral y, por último, el criterio adoptado en materia de intereses.

Por su parte, la compañía de seguros cuestionó la procedencia y la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, de los gastos farmacéuticos y de traslado y del daño moral, como así también la tasa de interés que la Dra. E. resolvió computar sobre el capital de condena.

Finalmente, la Dra. P impugnó cada uno de los montos resarcitorios acordados a la Sra. G y al Sr. Y, la desestimación de los ítems requeridos por este último, la tasa de interés establecida en el fallo apelado y la circunstancia de que se hubiera declarado oponible a las víctimas la franquicia pactada en el contrato de seguro.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016,

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expte. N° 87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada a la atribución de la responsabilidad civil en este litigio concreto.

L., considero que el recurso de apelación presentado por la Dra. C en nombre de su representada bien podría declararse desierto en su cuestionamiento relativo al fondo de la controversia. Ello es así, porque el art. 265 del Código Procesal dispone en su primera parte que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, y de la lectura de la presentación de fecha 15/12/2021 resulta sumamente dudoso que la recurrente hubiera alcanzado a satisfacer ese estándar legal. No obstante, en numerosos pronunciamientos he procurado aplicar con interpretación restrictiva la exigencia del referido art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos rigorismos formales y de resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes, por lo que analizaré de todas formas la queja en estudio.

Como punto de partida, cabe tener en cuenta que a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los vehículos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, en los términos del art.

1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

del Código Civil y Comercial). Así, no pesa sobre las víctimas la Fecha de firma: 21/02/2022

Alta en sistema: 22/02/2022

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carga de demostrar la culpabilidad de su dueño y/o guardián, quienes ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia,

porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable.

Antes bien, para eximirse de este tipo de responsabilidad es menester probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

En esta línea de razonamiento, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil,

que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G.,

Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)

, LL, 1991-C-719).

En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por...

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