Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 024126/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 24126/2011 (J. 34)

A., G.E.C.F., P. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., G. E.

  1. F., P. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 303/317 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 303/317 a la demanda promovida por G.E.A. por indemnización de los daños y perjuicios que sufrió cuando circulaba el 3 de enero de 2011 al mando de la camioneta Ford Ecosport ELR 817 por la calle M. de la localidad de Villa Martelli, provincia de Buenos Aires en momentos en que ese vehículo colisionó con el automóvil Peugeot 307 dominio EJV 971 conducido por P.E.F. que iba por la calle 4 de febrero. La pretensión prosperó por la suma de $ 130.100 en una condena que se mandó abonar dentro del plazo de diez días y que se hizo extensiva a la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento la citada en garantía apeló a fs.

    318 y presentó su expresión de agravios de fs. 342/347 que fue respondido a fs. 349/350 por la actora quien, a su vez, recurrió a fs. 320 que fundó con el memorial de fs. 339/340 que no fue contestado por la contraria.

    Toda vez que la aseguradora cuestiona la responsabilidad que se ha endilgado a su asegurado corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13543917#183626094#20170711092012336 No se encuentra discutido en la causa que se produjo el contacto entre ambos vehículos en el lugar y en la fecha indicados cuando ambos se encontraban en movimiento. A raíz de este hecho no discutido resulta aplicable lo establecido por esta Cámara en el fallo plenario -actualmente no obligatorio en virtud de la derogación del art. 303 del Código Procesal- dictado con fecha l0 de noviembre de l994 en los autos "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” en cuanto resolvió que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil”.

    Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art.1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L.1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Z. de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs.144/45).

    Es decir, le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.460 n° 14 y fallos citados en notas 166 y 166; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t.IV-A pág. 478 n° 2579; L.-P.S., Código Civil Anotado, t.II-B, pág. 823 n° 41 y pág. 824 n° 44; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2b pág. 353; C.. Sala “G” en L.L.1992-A, 126; esta S., mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-

    2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902).

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13543917#183626094#20170711092012336 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver L., op. cit., t.IV-B, pág.193 n° 2866).

    Cuestiona la citada en garantía que el juez haya admitido la demanda con sustento en que la actora contaba con prioridad de paso por arribar antes al cruce y ser embestido cuando ya había traspuesto gran parte de la avenida 4 de febrero. Aduce la recurrente que el perito E.A.S. precisó

    que los vehículos llegaron a la intersección al mismo tiempo, que por el estudio de las fotos que constan en el expediente el Ford Ecosport no fue chocado en su lateral sino que este embistió con su parte delantera derecha, que la prioridad de paso la tenía el vehículo conducido por F. y que el rodado embistente fue el de la actora y el embestido el del demandado.

    Agrega que del acta de procedimiento que obra a fs. 70/71 emitida por el T.D.M. surge que la camioneta Ford Ecosport presenta “abolladura delantera derecha” y no así “lateral derecha” como alegó la actora en el escrito de demanda. Finalmente critica que el magistrado no se haya expedido en cuanto al planteo de nulidad respecto del informe pericial elaborado por el ingeniero M.E.M. a quien solo se le había encomendado responder las impugnaciones vertidas por la parte actora y no la elaboración de una nueva pericia.

    La aseguradora soslaya totalmente el resto de los fundamentos de la sentencia a punto tal que ni siquiera se alude al estudio allí efectuado respecto de la prueba testifical que no carece de importancia tanto en sí misma como en su relación con los peritajes realizados en la causa a partir de los cuales se ha elaborado, en lo fundamental, la queja de la recurrente.

    La citada en garantía ha señalado correctamente que en el examen de visu realizado en sede policial por un oficial inspector (ver acta de fs. 70/71 y también el informe de fs. 76) se dijo que el Peugeot de F.

    tenía hundimiento en frente lateral izquierdo (conductor) en una expresión que, agrego por mi parte, es similar a la empleada por ese funcionario al referirse a los daños de la Ford Ecosport (“hundimiento en el frente lateral derecho (lado izquierdo) con rotura del paragolpes y del eje de la rueda”).

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por...

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